Auto Supremo AS/0072/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2005

Fecha: 10-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 72 Sucre 10 de marzo de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Celestino Chambi Mollo y otros.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 311 a 312 y de fojas 315 a 316 interpuestos, respectivamente, por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el procesado Celestino Chambi Mollo contra el Auto de Vista cursante de fojas 308 a 309 y vuelta, provisto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el juicio criminal seguido por el Ministerio Público contra el segundo de los recurrentes y Ausberto Chambi Condori y Francisco Chambi Condori por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, la extinción de la acción penal, los requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 320 a 321 y 324 a 326, y

CONSIDERANDO: que tramitada la presente causa ante el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, se dicta Sentencia a fojas 185B a 186 declarando a Celestino Chambi Mollo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por cada día, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado; y a los procesados Ausberto Chambi Condori y Francisco Chambi Condori los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988 con relación al artículo 76 de la citada disposición legal, condenándoles a cada uno a la pena de privación de libertad de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad, pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por cada día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Por otra parte, determina la confiscación del Micro-bus marca Dodge, con placa de circulación Nº CBB-977 de propiedad de Celestino Chambi Mollo, cuyo producto del remate será destinado a favor del CONALTID. En apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba confirma la Sentencia apelada en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, recurre de casación argumentando, en lo principal, que no se ha tomado en cuenta la agravante de los 18.700 gramos de droga incautada y pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida.

Que por su parte, Celestino Chambi Mollo, en su recurso de casación, acusa de violados los artículos 135 del Código de Procedimiento Penal, 55 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, solicita al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y se le condene a la pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, con relación al artículo 8 del Código Penal.

Que con referencia a las disposiciones legales acusadas de infringidas por los recurrentes, es necesario tener presente, como lo ha venido reiterando la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal, que la apreciación de las pruebas es atribución de los órganos jurisdiccionales y que la infracción de la ley penal sólo se produce cuando se ha hecho una mala calificación de los hechos o se ha impuesto penas fuera de los límites legales, lo que no ocurre en el caso de Autos ya que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en apelación, ha dado correcta y cabal aplicación a los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, ya que con un criterio jurídico acertado, valorando en su conjunto todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ha arribado al convencimiento de que Celestino Chambi Mollo está involucrado en el tráfico de 92.800 gramos de cocaína en estado seco, cantidad que agrava su responsabilidad, aplicando, además, correctamente las penas correspondientes dentro de los límites legales, existiendo probidad en la correcta calificación de los hechos relacionados con el debido proceso.

CONSIDERANDO: que en la presente litis, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, por requerimiento de fojas 324 a 326, de oficio, se pronuncia sobre el mandato de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de fecha 14 de septiembre del año 2004, con relación a la extinción de la acción penal, manifiesta que los procesados, tratando de eludir sus responsabilidades penales, tergiversan su confesión, obstaculizan el desarrollo de la causa, contribuyen a la dilación del mismo haciendo uso de recursos dilatorios aún conociendo su calidad de autores directos del tráfico de 92.800 gramos de cocaína, incautados flagrantemente.

Que la Constitución Política del Estado es sumamente importante porque ella mantiene unido a todo el sistema jurídico y no sólo es la ley suprema, sino que permite determinar cuáles son las demás leyes, en efecto, aquí encontramos al debido proceso que constituye una garantía fundamental al igual que el principio de la legalidad en materia penal, porque la legalidad del Código Penal y de su Procedimiento responde al marco jurídico constitucional de aplicación vinculante como la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre del año 2004; en materia penal reviste mayor importancia porque nadie puede ser juzgado ni condenado sin ser oído, de acuerdo con la legalidad preexistente y observando la plenitud de formas procesales que garantiza el derecho justo para la obtención de la verdad jurídica, presupuesto necesario de la seguridad jurídica a cargo de la administración de justicia, máxime si los Jueces de grado, al pronunciar sus respectivos fallos, como el accionar del Ministerio Público, se ajustaron a derecho y no incurrieron en responsabilidad en la dilación de la presente causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo en parte con el requerimiento Fiscal de fojas 320 a 321, y de conformidad con el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República cursante de fojas 324 a 326, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas 311 a 312 y 315 a 316 de obrados y NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, diez de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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