Auto Supremo AS/0087/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2005

Fecha: 18-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 87 Sucre, 18 de marzo de 2005

DISTRITO: Beni

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Remberto Vaca Vejarano y otros.

Robo agravado y otros.

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VISTOS: los recursos de casación formulados por Remberto Vaca Vejarano a fojas 372 a 373 y por José Grover Padilla Sejas y Ricardo Salazar Coromo a fojas 380 a 382 impugnando el Auto de Vista de 16 de Febrero de 2005 cursante a fojas 349 a 355 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de René Galindo Canedo e Iver Pedraza Canido, representantes de la Empresa Compañía Logística Hidrocarburos de Bolivia, contra los recurrentes por la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y receptación, previstos y sancionados por los artículos 332-2) y 4) con relación al artículo 326-5) del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el recurso de fojas 372 a 373 acusa vulneración de los artículos 6 Párrafo II, 228 de la Constitución Política del Estado, 6 párrafo I, 7 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 13, 167, 169 numerales 3 y 4 del mismo Código Adjetivo, manifestando el recurrente que no es autor de ninguno de los delitos falsamente endilgados, aspectos que han sido demostrados con las declaraciones testificales producidas en el curso del juicio oral y que, al no ser debidamente valoradas por los jueces de instancia, se han transgredido las reglas del debido proceso.

Que de la revisión del recurso de fojas 380 a 382, se evidencia que los recurrentes manifiestan que con el pronunciamiento de la sentencia de primer grado y del Auto de Vista recurrido se han violado las reglas que rigen el debido proceso, habiendo sido sometidos a un juicio en el que no se han respetado sus derechos y garantías establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, lo que constituye un defecto absoluto e inconvalidable al tenor del artículo 169-3) de la Ley Nº 1970. Al margen de lo anterior, señalan como violados los artículos 339 y 172 del Código de Procedimiento Penal, para concluir solicitando a este Tribunal establezca la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios invocados a momento de plantear el recurso de apelación restringida mediante memorial fechado en 12 de noviembre de 2004.

Que al invocar ambos recursos en análisis, violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, el Tribunal de Casación se encuentra ante la obligación de evidenciar si las reglas del debido proceso y el respeto a estos derechos y garantías han sido respetados por los jueces de instancia a fin de evitar, precisamente, que cualquiera de las partes en contienda sean situadas en estado de indefensión o que en el transcurso del juicio penal se hayan producido actos atentatorios a las normas del debido proceso.

Los recurrentes cumplen, para la presentación del recurso, con la oportunidad establecida por el artículo 417 del Adjetivo Penal al haber formulado el mismo dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista recurrido, así como también, en cumplimiento de la segunda parte del artículo referido, adjuntan copia del memorial de apelación restringida.

Estos aspectos determinan la competencia de este Tribunal a efectos de ingresar, a posteriori, al análisis del fondo de la causa.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación formulados por Remberto Vaca Vejarano a fojas 372 a 373 y por José Grover Padilla Sejas y Ricardo Salazar Coromo a fojas 380 a 382. Se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 251 a 256 y vuelta, Auto de Vista de fojas 349 a 355 y el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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