SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 90 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Omar Del Tránsito Martínez Jiménez.
Transporte de sustancias controladas.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 108 a 109 interpuesto por Omar Del Tránsito Martinez Jimenez impugnando el Auto de Vista de 17 de Febrero de 2005 cursante a fojas 105 a 107 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance" según mandato del último periodo del artículo 416 mencionado, a más de que el artículo 417, también referido, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 108 a 109 se evidencia que el recurrente, en una forma por demás vaga y sin relevancia, señala que la sentencia de primera instancia adolece de defectos y viola principios y garantías constitucionales sin explicar, menos especificar, qué garantías han sido conculcadas por los de instancia o qué normas del debido proceso han sido violadas. El recurso en cuestión ha sido formulado sin la observancia de los requisitos exigidos por los artículos supra citados, a excepción de la oportunidad de la presentación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación con el auto cuya impugnación se pretende. En efecto, a momento de interponer el recurso en análisis no adjunta, menos menciona, precedente contradictorio, omisión que trata de subsanar manifestando que invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003, sin tomar en cuenta que este fallo del Tribunal Constitucional no puede ser admitido como precedente contradictorio, pues lo contrario significaría ir contra el contenido del artículo 416 de la Ley Nº 1970 que claramente señala que los precedentes están constituidos por fallos "pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema". Así ha entendido el Máximo Tribunal de Justicia sentando su línea jurisprudencial traducida en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de Noviembre de 2004; Nº 59 de 5 de febrero de 2004; Nº 339 de 7 de Junio de 2004 y Nº 262 de 11 de mayo de 2004, por citar solamente algunos.
La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación determina declarar que este Tribunal no abre su competencia para su conocimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado a fojas 108 a 109 del cuaderno procesal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 90 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Omar Del Tránsito Martínez Jiménez.
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 108 a 109 interpuesto por Omar Del Tránsito Martinez Jimenez impugnando el Auto de Vista de 17 de Febrero de 2005 cursante a fojas 105 a 107 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance" según mandato del último periodo del artículo 416 mencionado, a más de que el artículo 417, también referido, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 108 a 109 se evidencia que el recurrente, en una forma por demás vaga y sin relevancia, señala que la sentencia de primera instancia adolece de defectos y viola principios y garantías constitucionales sin explicar, menos especificar, qué garantías han sido conculcadas por los de instancia o qué normas del debido proceso han sido violadas. El recurso en cuestión ha sido formulado sin la observancia de los requisitos exigidos por los artículos supra citados, a excepción de la oportunidad de la presentación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación con el auto cuya impugnación se pretende. En efecto, a momento de interponer el recurso en análisis no adjunta, menos menciona, precedente contradictorio, omisión que trata de subsanar manifestando que invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003, sin tomar en cuenta que este fallo del Tribunal Constitucional no puede ser admitido como precedente contradictorio, pues lo contrario significaría ir contra el contenido del artículo 416 de la Ley Nº 1970 que claramente señala que los precedentes están constituidos por fallos "pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema". Así ha entendido el Máximo Tribunal de Justicia sentando su línea jurisprudencial traducida en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de Noviembre de 2004; Nº 59 de 5 de febrero de 2004; Nº 339 de 7 de Junio de 2004 y Nº 262 de 11 de mayo de 2004, por citar solamente algunos.
La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación determina declarar que este Tribunal no abre su competencia para su conocimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado a fojas 108 a 109 del cuaderno procesal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.