Auto Supremo AS/0095/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2005

Fecha: 24-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 95 Sucre 24 de marzo de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Justo Gardeazabal Paputsachis c/ Vania Sánchez Zambrana.

Calumnia y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

***********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación de fojas 117 a 122 interpuesto por Justo Gardeazabal Paputsachis impugnando el Auto de Vista de fojas 97 a 98 y vuelta fechado en 24 de Agosto de 2004 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Vania Norah Sánchez Zambrana por la comisión de los delitos de calumnia, propalación de ofensas e injuria, previstos en los artículos 283, 285 y 287 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Potosí a fojas 194 a 198 del expediente original, 46 a 50 del expediente del recurso, pronunció sentencia CONDENATORIA declarando a Vania Norah Sánchez Zambrana culpable y autora del delito de injuria, incurso en la sanción del artículo 287 primera parte del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de prestación de trabajo en función de abogada defensora de los recluidos pobres del penal de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más la imposición de cien días multa a razón de cinco bolivianos por cada día a ser cancelados en el plazo de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, y la ABSUELVE de culpa y pena por los delitos de calumnia y propalación de ofensas, tipificados en los artículos 283 y 285 del Código Penal.

Que la imputada, a fojas 70 a 76, planteó recurso de apelación restringida contra el fallo de primera instancia. El Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 97 a 98 y vuelta de 24 de agosto de 2004, declara PROCEDENTE el recurso deducido y, deliberando en el fondo, absuelve de culpa y pena a la apelante respecto del delito de injuria, tipificado por el artículo 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el querellante Justo Gardeazabal Paputsachis, impugnando el referido Auto de Vista, recurrió de casación en los términos del memorial de fojas 117 a 122, siendo este recurso formalmente admitido por Auto Supremo de 22 de septiembre de 2004 cursante a fojas 128 y vuelta de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar a su análisis, dentro del marco establecido por el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes.

CONSIDERANDO: que el recurrente, en el recurso planteado, luego de efectuar un análisis de los hechos que motivaron la denuncia de la imputada en contra de éste, esgrime como principal argumento que el Tribunal de Alzada debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada en virtud de que el mismo fue formulado sin observar lo previsto en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 27/03 que determina la improcedencia del recurso de apelación deducido en otro juicio de similares características, así como el Auto de Vista Nº 18/2004 que establece que el Tribunal de Alzada no debe ingresar a revisiones de actos y cuestiones de hecho, es decir no debe proceder a una nueva valoración de lo ya valorado en la instancia inferior, para finalmente invocar como otro precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 589 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, fallo que ratifica la condena por el delito de injuria en otro proceso penal, impetrando que el Tribunal Supremo deje sin efecto el fallo que motivó el recurso y establezca la doctrina legal aplicable.

Que según los antecedentes del cuaderno procesal, se establece con absoluta claridad que la causa del proceso en análisis no es otra que la denuncia por negligencia médica efectuada por la imputada en contra del querellante, ahora recurrente, ante autoridades de la Caja Nacional de Salud, Regional Potosí, en donde el querellante es funcionario, situación -que a juicio del querellante- ha mellado su honor como profesional, adecuándose esta conducta al ilícito penal descrito por el artículo 287 del Código Penal que establece que comete el delito de injuria "el que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro". Sin embargo, este tipo penal requiere dolo directo, es decir debe existir en el autor la intención manifiesta de producir un daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal descrito por la norma ya señalada, debe existir el "animus injuriandi", es decir debe estar presente en el momento de la comisión del delito la intención de injuriar, presupuestos que en la especie no han sido cumplidos por la imputada, quién únicamente ejercitó su derecho al reclamo ante instancias administrativas, precautelando el derecho más preciado de su señora madre consagrado por la Constitución Política del Estado en su artículo 7º inciso a) y que entendiendo de esta manera hizo uso del recurso de apelación restringida en el que puntualmente señala como su fundamento los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, esto es inobservancia o errónea aplicación de la ley y que el fallo de primer grado ha sido basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, cumpliendo de esta manera con el voto de los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, adjuntando para su procedencia los precedentes contradictorios conforme prescribe el segundo párrafo del artículo 416 de igual cuerpo de leyes, de donde se colige que los extremos del recurso de fojas 117 a 122 no son evidentes.

CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso en análisis, se hace imperiosa la necesidad de aclarar que, si bien es cierto que el recurrente a tiempo de formularlo cita los precedentes contradictorios en los que basa su petitorio, no es menos cierto que no basta la cita de estos precedentes, siendo indispensable establecer, incuestionablemente, el hecho análogo comprobado en el auto impugnado y la contradicción que se invoca. De lo manifestado se deduce que el recurso de casación deducido por Justo Gardeazabal Paputsachis no cumple con las exigencias anotadas.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fojas 117 a 122.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano.



Sucre, veinticuatro de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO