SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 99 Sucre 24 de marzo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Reynlado Meneses Escobar y otros.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fojas 77 a 80 y vuelta por los imputados Reynaldo Meneses Escobar, Quintín Calle Álvarez y Javier Herrera impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de Agosto de 2004, cursante en los folios 73 a 74 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Reynaldo Meneses Escobar, Quintín Calle Álvarez, Javier Herrera y Luis Reynaldo Villca Tapia por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley Nº 1008
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, los imputados Reynaldo Meneses Escobar, Quintín Calle Álvarez y Javier Herrera interponen el correspondiente recurso de casación impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de Agosto de 2004, cursante en los folios 73 a 74 y vuelta, acusando fundamentalmente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, artículos 13, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, los que, al no haber sido considerados, violan su derecho de que la pena impuesta, contraria a los precedentes jurisprudenciales invocados, responda a la humanización del derecho penal, entendida como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, no correspondiendo para el delito motivo del juzgamiento la pena de diez años de presidio, como fueron condenados, sino la señalada en la sentencia de primera instancia o en la de los precedentes jurisprudenciales invocados.
Que el Tribunal de Alzada, al imponerles una condena agravada en diez años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas, el Tribunal de apelación no aplicó la doctrina legal imperante en el país y sentada a través de los Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que fueron condenados a la pena de cinco años y cuatro meses por el tribunal de primera instancia, quien habría valorado adecuadamente las atenuantes de la pena.
Que el Tribunal de Alzada violó la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado su condena sin la debida fundamentación, o explicado las razones para la agravación de su conducta en cuanto a la pena. Señalando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 127 de 9 de marzo de 2004, el Auto Supremo Nº 558 de 29 de octubre de 2003, el Auto Supremo Nº 307 de 18 de mayo de 2004, el Auto Supremo Nº 323 de 4 de junio de 2004, el Auto Supremo Nº 232 de 14 de abril de 2004 y el Auto Supremo Nº 247 de 22 de abril de 2004, los cuales, en forma similar, establecen una sanción de ocho años de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la anterior establecida por la sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación al respecto, habiéndose infringido lo dispuesto por los artículos 124 y 370 ambos del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente las sentencias y autos deben ser emitidos fundadamente y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o la mención de los aportados por las partes". Habiendo vulnerado el Tribunal de Alzada la garantía normativa del debido proceso al omitir, en el Auto de Vista, la correspondiente, obligatoria e ineludible fundamentación que explique las razones de la calificación de la pena, establecida por este tribunal, que hubiesen respaldado la determinación de agravar la pena.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso"la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 88 a 89, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y dispone que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que, por disciplina jurisprudencial, debe ser observada "erga omnes".
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre, veinticuatro de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 99 Sucre 24 de marzo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Reynlado Meneses Escobar y otros.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fojas 77 a 80 y vuelta por los imputados Reynaldo Meneses Escobar, Quintín Calle Álvarez y Javier Herrera impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de Agosto de 2004, cursante en los folios 73 a 74 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Reynaldo Meneses Escobar, Quintín Calle Álvarez, Javier Herrera y Luis Reynaldo Villca Tapia por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley Nº 1008
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, los imputados Reynaldo Meneses Escobar, Quintín Calle Álvarez y Javier Herrera interponen el correspondiente recurso de casación impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de Agosto de 2004, cursante en los folios 73 a 74 y vuelta, acusando fundamentalmente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, artículos 13, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, los que, al no haber sido considerados, violan su derecho de que la pena impuesta, contraria a los precedentes jurisprudenciales invocados, responda a la humanización del derecho penal, entendida como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, no correspondiendo para el delito motivo del juzgamiento la pena de diez años de presidio, como fueron condenados, sino la señalada en la sentencia de primera instancia o en la de los precedentes jurisprudenciales invocados.
Que el Tribunal de Alzada, al imponerles una condena agravada en diez años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas, el Tribunal de apelación no aplicó la doctrina legal imperante en el país y sentada a través de los Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que fueron condenados a la pena de cinco años y cuatro meses por el tribunal de primera instancia, quien habría valorado adecuadamente las atenuantes de la pena.
Que el Tribunal de Alzada violó la garantía del debido proceso al haber recalificado el tipo penal e incrementado su condena sin la debida fundamentación, o explicado las razones para la agravación de su conducta en cuanto a la pena. Señalando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 127 de 9 de marzo de 2004, el Auto Supremo Nº 558 de 29 de octubre de 2003, el Auto Supremo Nº 307 de 18 de mayo de 2004, el Auto Supremo Nº 323 de 4 de junio de 2004, el Auto Supremo Nº 232 de 14 de abril de 2004 y el Auto Supremo Nº 247 de 22 de abril de 2004, los cuales, en forma similar, establecen una sanción de ocho años de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la anterior establecida por la sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación al respecto, habiéndose infringido lo dispuesto por los artículos 124 y 370 ambos del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente las sentencias y autos deben ser emitidos fundadamente y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o la mención de los aportados por las partes". Habiendo vulnerado el Tribunal de Alzada la garantía normativa del debido proceso al omitir, en el Auto de Vista, la correspondiente, obligatoria e ineludible fundamentación que explique las razones de la calificación de la pena, establecida por este tribunal, que hubiesen respaldado la determinación de agravar la pena.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso"la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 88 a 89, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y dispone que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que, por disciplina jurisprudencial, debe ser observada "erga omnes".
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre, veinticuatro de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.