Auto Supremo AS/0100/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2005

Fecha: 24-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 100 Sucre 24 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Alfredo Benito Huanca y otros.

Peculado.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fojas 1373 a 1377 por Alfredo Benito Huanca impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre de 2004 cursante a fojas 1343 a 1345 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y otros por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias y encubrimiento, tipificados en los artículos 142, 146 y 171, todos del Código Penal, excluido este último en el Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 y vuelta, auto de complementación de fojas 1349, los antecedentes, el Auto Supremo de admisión del recurso de fojas 1384 y vuelta, y

CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, Alfredo Benito Huanca, mediante memorial de fojas 1373 a 1377, interpone recurso de casación impugnando la resolución, denunciando la existencia de defectos absolutos, insubsanables en ella, no susceptibles de convalidación, solicitando la nulidad de obrados, exponiendo los siguientes argumentos:

Que en el Auto de Vista dictado mediante resolución Nº 244/2004, impugnado, se evidenciaría que, tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva, no constaría "la advertencia a los recursos a que tenía derecho" ni el plazo para interponerlos, contraviniendo, según el recurrente, lo dispuesto en la segunda parte del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que esta resolución sería nula por disposición de este artículo en su parágrafo tercero.

Que asimismo, con el Auto de Vista recurrido no se lo habría notificado personalmente, sino a su abogado, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 2), conllevando la omisión la nulidad de la misma por determinación de lo dispuesto en el artículo 166 inciso 3 del Procedimiento Penal, refiriendo que su domicilio sería Caranavi, localidad en la que debería habérsele notificado y no a su abogado, constituyendo por tanto la realizada "actividad procesal defectuosa", solicitando se disponga la nulidad del proceso por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 inciso 3 del Procedimiento Penal.

Que los Vocales, en el Auto de Vista motivo del recurso cursante a fojas 1343 a 1345 y vuelta, no habrían analizado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida interpuesto por éste y, erradamente, "hubieran analizado el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal" (textual), causándole indefensión, violándose su derecho legítimo a la defensa contenida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, también al habérsele rechazado su solicitud de complementación y enmienda sin argumentos legales, limitándose a afirmar que los términos contenidos en dicha resolución son claros, atentando contra el artículo 123 del Procedimiento Penal que, en su último párrafo, señala los requisitos que debe contener toda resolución judicial, señalando en el Auto de Vista los nombres de los declarados rebeldes, siendo que el único procesado fue él, existiendo error en la individualización de las partes, lo que constituiría, también, defecto absoluto de la sentencia no susceptible de convalidación y violación a sus derechos y garantías constitucionales, al haberse atentado contra del derecho a la igualdad contenido en el artículo 6 de la Norma Fundamental, artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, al debido proceso proclamado en el artículo 16 de la Constitución, solicitando se declare la nulidad del Auto de Vista, conforme al artículo 419 del tantas veces referido Procedimiento Penal.

Que no consta el procedimiento para el secuestro de documentos y objetos, como lo exige el artículo 190 del Procedimiento Penal, cuyas reglas se encuentran establecidas en el artículo 184 del referido Procedimiento, que manda que se debe labrar un acta, la misma que en el caso de autos no existe y, por tanto, no otorga legalidad al acto del secuestro, constituyendo defecto de la sentencia contenido en el artículo 370 numeral 4) del Procedimiento Penal, conllevando la nulidad.

Que en cuanto a la recusación planteada en contra del juez técnico, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 numeral 2) del Procedimiento Penal, por tratarse de juez unipersonal, (según el recurrente), por ser el único que se encontraba en funciones, debió remitirse al tribunal de alzada para que resuelva la recusación, bajo sanción de nulidad como lo establece el artículo 321 del Procedimiento Penal, por lo que al no haberse obrado de esta manera también se habría incurrido en nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 numeral 4) del Procedimiento Penal.

Que no existe congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y otros fundamentos.

CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación deducido, se evidencia que a fojas 1349 cursa el Auto de Vista Complementario por el cual el tribunal resuelve "no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada", sin tomar en cuenta que dicho auto complementario es parte constitutiva del Auto de Vista impugnado de fecha 11 de octubre de 2004 cursante a fojas 1343 a 1345 y vuelta, el mismo que, por previsión del artículo 124 del Procedimiento Penal, debe ser fundamentado expresando los motivos de hecho y de derecho en que fundan su determinación, verificándose en dicha resolución la firma de uno solo de los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido de fojas 1343 a 1345 y vuelta, omisión de la firma de uno de los vocales que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 inciso 9) y artículo 169-1) del Código de Procedimiento Penal, conllevando la nulidad del Auto de Vista recurrido, entrabando y perjudicando la tramitación de la causa en desmedro de la correcta administración de justicia y del debido proceso.

DOCTRINA LEGAL:

Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial "En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución", norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin embargo, en el caso de autos, el Auto Complementario del Auto de Vista no está suscrito por todos los componentes de la Sala Penal, lo que deviene en defecto absoluto insubsanable ya que viola el Derecho al Juez Natural al que tienen las partes.

Por otra parte, las resoluciones emitidas por tribunales unipersonales o colegiados, a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas, lo que tampoco acontece con la determinación contenida en el auto complementario de fojas 1349, que es parte integrante del Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 y vuelta, afectando la omisión directamente a las garantías del debido proceso proclamado en el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, surgiendo la imperiosa necesidad de revisar de oficio, aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, a objeto de evitar se mantengan inalterables resoluciones firmes que adolecen de los presupuestos esenciales, como la omisión en el auto complementario de la firma de las autoridades intervinientes, correspondiendo al Supremo Tribunal, en aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, abrir su competencia con el objetivo de enmendar omisiones y errores procesales, ejerciendo el control de la actividad jurisdiccional en última instancia, a objeto de evitar violaciones al debido proceso.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto Complementario cursante a fojas 1349 y dispone que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, preservando y garantizando las normas del debido proceso.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina jurisprudencial debe ser observada "erga omnes".

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano.



Sucre, veinticuatro de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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