Auto Supremo AS/0104/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2005

Fecha: 31-Mar-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 104 Sucre 31 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Mamani Poma y otros.

Fabricación de sustancias controladas y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 687, 694 a 697 y 711 a 716 interpuestos por los imputados Pedro Mamani Poma, Winston Sarzuri Catacora y Simeón Sarzuri Catacora, Liborio Lucas Sarzuri Catacora y Betzaida Sarzuri Catacora, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 3 de junio de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Donaldo Guzmán Sarzuri Chuquimia por los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, así como complicidad, previstos por los artículos 47, 53 y 76 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que una vez tramitado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Manko Cápac del Distrito Judicial de La Paz a fojas 501 a 508 pronuncia sentencia declarando a los imputados Simeón Sarzuri Catacora, Liborio Lucas Sarzuri Catacora, Winston Sarzuri Catacora y Pedro Mamani Poma, AUTORES de la comisión de delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 47 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por existir en su contra suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándoles a sufrir la pena de privación de libertad de once años en presidio y multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, a excepción de Pedro Mamani Poma a quién se le condena a la pena de privación de libertad de diez años de presidio y multa de cien días a razón de tres bolivianos por día, condenas que deben ser cumplidas en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de La Paz. El mismo fallo condena a Betzaida Sarzuri Catacora por COMPLICIDAD en los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previsto en el artículo 76 con relación a los artículos 47 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de nueve años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a razón de tres bolivianos por día. Contra todos los imputados se establece costas y daño civil a favor del Estado que será calificado en ejecución de sentencia. A Donaldo Guzmán Sarzuri Chuquimia se lo absuelve por los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 47 y 53 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que contra el fallo de primera instancia, a fojas 547 a 552, 553 a 557, 558 a 559, 561 a 566 y 567 a 574 Liborio Lucas Sarzuri Catacora, Simeón Sarzuri Catacora, Pedro Mamani Poma, Betzaida Sarzuri Catacora y Winston Sarzuri Catacora formulan recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista cursante a fojas 665 a 670, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, declarando IMPROCEDENTES los recursos interpuestos por todos los co-imputados, CONFIRMANDO la sentencia impugnada en todos sus términos.

Que contra la resolución del Tribunal de Alzada, a fojas 687 formula recurso de casación el imputado Pedro Mamani Poma, a fojas 694 a 697 lo hace Winston Sarzuri Catacora y Simeón Sarzuri Catacora y a fojas 711 a 716 presentan similar recurso Liborio Lucas Sarzuri Catacora y Betzaida Sarzuri Catacora, siendo formalmente admitido únicamente el recurso de casación formulado por la co-imputada Betzaida Sarzuri Catacora por Auto Supremo Nº 685 de 11 de noviembre de 2004, mismo que declara inadmisibles los recursos interpuestos por los demás imputados, por lo que corresponde al Supremo Tribunal ingresar al análisis del recurso de fojas 711 a 716 con relación a la co procesada referida, para resolverlo en alguna de las formas previstas por el artículo 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, con relación al recurso en estudio, se llega a establecer los siguientes extremos:

1.- El Tribunal de Sentencia de la Provincia Manko Cápac del Distrito Judicial de La Paz, a fojas 501 a 508 pronuncia sentencia condenatoria en contra de Betzaida Sarzuri Catacora por COMPLICIDAD en los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previsto en el artículo 76 con relación a los artículos 47 y 53 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de nueve años de presidio.

2.- Planteado el recurso de apelación restringida por la imputada, ahora recurrente, el fallo de primer grado es confirmado al haberse declarado improcedente el recurso deducido.

3.- Que la imputada Betzaida Sarzuri Catacora, a tiempo de formular recurso de casación mediante memorial de fojas 711 a 716, refiere como principal fundamento que la pena impuesta en su contra por el a quo, y confirmada por el ad quem, resulta inadecuada y, por lo mismo, constituye defecto de la sentencia al tenor del inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, no siendo susceptible de convalidación, pues fue juzgada por el delito de complicidad con relación a los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, no habiendo los jueces de instancia tomado en cuenta esa situación para imponer en su contra la pena de privación de libertad de nueve años de presidio.

En mérito a lo anterior, se hace necesario y además indispensable realizar un análisis doctrinal sobre "Complicidad", refiriendo por tanto que según la Doctrina Penal "La Participación consiste en la cooperación dolosa que presta una persona a la realización de un hecho típicamente antijurídico de otro; de manera que partícipe es la persona que con su acto u omisión contribuye a la realización de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible de otra persona". La Doctrina distingue como formas de participación la inducción, la complicidad y el encubrimiento. La Ley 1768 del Código Penal distingue las siguientes formas de participación a saber: el instigador (artículo 22) y la complicidad. Con relación a esta última forma, el artículo 23 de la citada Ley define la complicidad de la siguiente forma: "Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho".

Dentro de este marco conceptual, se puede señalar que la participación dentro de ella, la complicidad, tiene un carácter accesorio con relación a la autoría, de manera que aquella no será punible sino en la medida en que la autoría lo sea, pues la complicidad supone siempre la existencia de un autor principal que ejecuta el hecho típicamente antijurídico y, en función de ello, se tipifica la conducta del cómplice, ello supone la necesidad de la existencia de una conducta de otra persona ajena al cómplice que sea típica y antijurídica, sin embargo, un sector de la doctrina penal considera que no es preciso que el autor sea culpable para declarar la culpabilidad del cómplice, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede ser distinta para cada interviniente en el delito.

El sistema penal boliviano, respecto al tema de la complicidad, asume el principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal, pudiendo ser juzgado de acuerdo a su propia responsabilidad, siempre que exista el hecho antijurídico. La norma sustantiva exige, como condición para determinar la responsabilidad del cómplice y aplicar la sanción, que éste facilite o coopere con la ejecución del hecho antijurídico doloso, lo que implica que para los efectos de la sanción prescinde de la determinación de la culpabilidad del autor. Como corolario a lo anterior es menester manifestar que, conforme refiere el Constitucionalista Antonio Rivera Santibáñez, "Para establecer la responsabilidad del cómplice es necesaria la existencia de un hecho típico antijurídico doloso del autor principal, por lo tanto, para aplicar la sanción a éste no se exige la demostración previa de la culpabilidad del autor principal, lo que significa que el juzgamiento del cómplice no depende del juzgamiento previo o conjunto del autor principal".

CONSIDERANDO: que del análisis precedente se infiere que los jueces de instancia, con su accionar, no han vulnerado las normas así acusadas por la recurrente en el recurso de fojas 711 a 716, no siendo evidente que con los fallos de instancia se hubiera causado en el proceso defecto absoluto, previsto por el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, más al contrario, tomando en cuenta que los procesados Simeón Sarzuri Catacora, Liborio Lucas Sarzuri Catacora, Winston Sarzuri Catacora fueron sentenciados a la pena de privación de libertad de once años en presidio por la comisión de delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación Delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 47 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, esta pena (once años de presidio) fue impuesta en forma correcta, con la debida observancia de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, y que ha servido de parámetro para establecer la pena de nueve años de presidio en contra de Betzaida Sarzuri Catacora, pues para ello los jueces de grado han dado cabal aplicación a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley 1008 que al referirse a la complicidad establece que: "El cómplice de un delito, relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor", así como también ha existido debida observancia de los artículos 47 y 53 de la nombrada Ley 1008, pues el artículo 47 textualmente indica: "Fabricación: El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días multa (...)", y el artículo 53 manda que se imponga la pena de un tercio más de la pena principal, constituyendo en autos la pena principal la establecida para el delito de fabricación, de once años para los demás imputados.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, se colige que no ha existido error en el "quantum" de la pena impuesta, pues ella únicamente obedece a las normas ya referidas contempladas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, situación que conlleva declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Betzaida Sarzuri Catacora.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos de fojas 711 a 716.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano.



Sucre, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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