SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 106 Sucre 31 de marzo de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Ricardo Romero y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 247 y vuelta interpuesto por Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz impugnando el Auto de Vista de fojas 230 a 231 y vuelta, fechado en 20 de agosto de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes y Vladimir Andrade Montoya por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a fojas 176 a 185 y vuelta de obrados pronunció sentencia condenatoria contra Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz declarándolos autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 con relación al inciso m) del artículo 33 del mismo cuerpo de leyes, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, absolviéndoles de culpa y pena por la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto en el artículo 53 de la referida Ley 1008. El mismo fallo absuelve de culpa y pena al imputado Vladimir Andrade Montoya de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, previstos en las normas ya referidas, al no haber sido suficiente la prueba aportada por el representante del Ministerio Público para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del co-imputado.
Que el representante del Ministerio Público, así como los co-procesados condenados, mediante memoriales de fojas 208 a 211 y 212 a 214, respectivamente, plantearon recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista de 20 de agosto de 2004, saliente a fojas 230 a 231 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija declarando no haber lugar a ambos recursos formulados y CONFIRMANDO TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, esto es, manteniéndola firme y subsistente en todos sus términos.
CONSIDERANDO: que impugnando el referido Auto de Vista recurrieron de casación los imputados Ricardo Romero y Hugo Ramón Díaz, siendo admitido por Auto Supremo de 22 de septiembre de 2004 cursante a fojas 252 y vuelta, aspecto que amerita a que el Máximo Tribunal de Justicia ingrese al análisis correspondiente, debiendo puntualizarse que cuando la sentencia ha sido pronunciada revistiendo alguna de las formas previstas por los artículo 363 y 365 del Adjetivo Penal, como en el caso de autos, y habiendo sido formalmente admitido el recurso previsto en el Título V del Libro Tercero de la Ley 1970, debe efectuarse el estudio para resolverlo conforme la previsión contenida en el artículo 419 de la Ley citada.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del precedente contradictorio invocado por los recurrentes se tiene que:
El Auto Supremo de 27 de enero de 2003 se refiere al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Vaca Hurtado y Yessi Rodríguez Ramírez por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, habiendo el Tribunal de Sentencia Nº 4 de La Paz declarado al procesado Vladimir Vaca Hurtado autor del delito descrito en grado de tentativa y a Yessi Rodríguez Ramírez autor del delito de complicidad del transporte de sustancias controladas, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años, cuatro meses de presidio y tres años, respectivamente, sentencia que es confirmada por el Tribunal de segunda instancia, siendo declarado infundado el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público.
Que el precedente contradictorio invocado por Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz, no puede ser aplicado al caso de autos en virtud a que:
1.- Los elementos constitutivos del delito de transporte son diferentes a los elementos fácticos del delito de tráfico de sustancias controladas.
2.- En materia penal no existe analogía, siendo predominante el principio de "especificidad", lo que conlleva que una misma norma no pueda aplicarse indistintamente a diversos tipos penales.
3.- La jurisprudencia tiene por objeto uniformar la interpretación de la ley, es decir aplicar la ley en diferentes momentos del tiempo pero de la misma manera. Empero, cuando las circunstancias y los elementos de los tipos penales varían o cuando se hubiese efectuado una interpretación diferente a la prevista por el legislador, este Tribunal tiene la facultad de modificar su criterio fundamentando las razones de ese cambio. Más propiamente, en el caso del delito de transporte, este Tribunal, por diferentes fallos, ha establecido la inexistencia del delito de "tentativa de transporte" en la Ley 1008 (A.S. 417 de 19 de agosto y otros), teniendo en cuenta que los delitos previstos por la Ley 1008 revisten el carácter de forma y no de resultados, pues, conforme refiere el tratadista de Derecho Penal Gastón Ríos Anaya, en los delitos de la Ley 1008 "el bien jurídico tutelado es la salud pública".
4.- La jurisprudencia expuesta en el precedente invocado por los recurrentes, de data anterior a la nueva jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha sido cambiada por la citada en el punto anterior, no es aplicable al sub lite por referirse a otro tipo penal que posee sus propias características.
CONSIDERANDO: que el recurso de fojas 247 y vuelta tiene como principal fundamento la afirmación de los recurrentes que manifiestan que dentro de la prueba de descargo ofrecida no existió una valoración integral de los elementos determinados y permitidos por ley, situación que implicaría violación del artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008.
Que en autos se ha comprobado, a través del desfile de pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público cuanto por los imputados en el curso del juicio oral, público y contradictorio, la posesión dolosa y transporte de 38 kilos con 11 gramos de cocaína, así como la responsabilidad penal de los imputados Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz, habiendo sido sorprendidos en posesión de la sustancia referida y en la cantidad señalada, habiendo agravado su situación cuando, ante la presencia de efectivos policiales, se dieron a la fuga, escapando en forma violenta e internándose en los matorrales, para luego de las operaciones de campo propias de los efectivos de la FELC ser detenidos.
Que los imputados, ahora recurrentes, fueron las personas que depositaron en el asiento trasero del vehículo que ocupaban dos bolsas de nylon color negro abiertas conteniendo en su interior paquetes envueltos con cinta masquin y en la maletera del taxi una bolsa de polietileno que también contenía paquetes similares a los primeros, siendo estos aspectos los que han servido para que los jueces de instancias afirmen que la conducta de los imputados ha sido plenamente adecuada dentro las previsiones contenidas en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, habiéndose impuesto las penas en estricta sujeción a lo establecido por los artículo 37, 38 y 40 del Código Penal, no otra cosa significa también la declaratoria de absolución de culpa y pena a favor de los recurrentes por el delito de asociación delictuosa, previsto en el artículo 53 de la Ley nombrada, así como la absolución de culpa y pena del co-imputado Vladimir Andrade Montoya por el ilícito de tráfico de sustancias controladas ante la inexistencia de prueba plena en su contra.
Que del análisis precedente se infiere que los jueces de grado han actuado enmarcando sus actos dentro de las previsiones legales, de donde resulta que, ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado por los recurrentes, no existe contradicción que permita determinar las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, lo que amerita declarar infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 247 y vuelta.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 106 Sucre 31 de marzo de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Ricardo Romero y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 247 y vuelta interpuesto por Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz impugnando el Auto de Vista de fojas 230 a 231 y vuelta, fechado en 20 de agosto de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes y Vladimir Andrade Montoya por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a fojas 176 a 185 y vuelta de obrados pronunció sentencia condenatoria contra Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz declarándolos autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 con relación al inciso m) del artículo 33 del mismo cuerpo de leyes, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, absolviéndoles de culpa y pena por la comisión del delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto en el artículo 53 de la referida Ley 1008. El mismo fallo absuelve de culpa y pena al imputado Vladimir Andrade Montoya de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, previstos en las normas ya referidas, al no haber sido suficiente la prueba aportada por el representante del Ministerio Público para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del co-imputado.
Que el representante del Ministerio Público, así como los co-procesados condenados, mediante memoriales de fojas 208 a 211 y 212 a 214, respectivamente, plantearon recurso de apelación restringida que es resuelto mediante Auto de Vista de 20 de agosto de 2004, saliente a fojas 230 a 231 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija declarando no haber lugar a ambos recursos formulados y CONFIRMANDO TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, esto es, manteniéndola firme y subsistente en todos sus términos.
CONSIDERANDO: que impugnando el referido Auto de Vista recurrieron de casación los imputados Ricardo Romero y Hugo Ramón Díaz, siendo admitido por Auto Supremo de 22 de septiembre de 2004 cursante a fojas 252 y vuelta, aspecto que amerita a que el Máximo Tribunal de Justicia ingrese al análisis correspondiente, debiendo puntualizarse que cuando la sentencia ha sido pronunciada revistiendo alguna de las formas previstas por los artículo 363 y 365 del Adjetivo Penal, como en el caso de autos, y habiendo sido formalmente admitido el recurso previsto en el Título V del Libro Tercero de la Ley 1970, debe efectuarse el estudio para resolverlo conforme la previsión contenida en el artículo 419 de la Ley citada.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del precedente contradictorio invocado por los recurrentes se tiene que:
El Auto Supremo de 27 de enero de 2003 se refiere al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Vaca Hurtado y Yessi Rodríguez Ramírez por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, habiendo el Tribunal de Sentencia Nº 4 de La Paz declarado al procesado Vladimir Vaca Hurtado autor del delito descrito en grado de tentativa y a Yessi Rodríguez Ramírez autor del delito de complicidad del transporte de sustancias controladas, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años, cuatro meses de presidio y tres años, respectivamente, sentencia que es confirmada por el Tribunal de segunda instancia, siendo declarado infundado el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público.
Que el precedente contradictorio invocado por Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz, no puede ser aplicado al caso de autos en virtud a que:
1.- Los elementos constitutivos del delito de transporte son diferentes a los elementos fácticos del delito de tráfico de sustancias controladas.
2.- En materia penal no existe analogía, siendo predominante el principio de "especificidad", lo que conlleva que una misma norma no pueda aplicarse indistintamente a diversos tipos penales.
3.- La jurisprudencia tiene por objeto uniformar la interpretación de la ley, es decir aplicar la ley en diferentes momentos del tiempo pero de la misma manera. Empero, cuando las circunstancias y los elementos de los tipos penales varían o cuando se hubiese efectuado una interpretación diferente a la prevista por el legislador, este Tribunal tiene la facultad de modificar su criterio fundamentando las razones de ese cambio. Más propiamente, en el caso del delito de transporte, este Tribunal, por diferentes fallos, ha establecido la inexistencia del delito de "tentativa de transporte" en la Ley 1008 (A.S. 417 de 19 de agosto y otros), teniendo en cuenta que los delitos previstos por la Ley 1008 revisten el carácter de forma y no de resultados, pues, conforme refiere el tratadista de Derecho Penal Gastón Ríos Anaya, en los delitos de la Ley 1008 "el bien jurídico tutelado es la salud pública".
4.- La jurisprudencia expuesta en el precedente invocado por los recurrentes, de data anterior a la nueva jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha sido cambiada por la citada en el punto anterior, no es aplicable al sub lite por referirse a otro tipo penal que posee sus propias características.
CONSIDERANDO: que el recurso de fojas 247 y vuelta tiene como principal fundamento la afirmación de los recurrentes que manifiestan que dentro de la prueba de descargo ofrecida no existió una valoración integral de los elementos determinados y permitidos por ley, situación que implicaría violación del artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008.
Que en autos se ha comprobado, a través del desfile de pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público cuanto por los imputados en el curso del juicio oral, público y contradictorio, la posesión dolosa y transporte de 38 kilos con 11 gramos de cocaína, así como la responsabilidad penal de los imputados Ricardo Romero y Hugo Romero Díaz, habiendo sido sorprendidos en posesión de la sustancia referida y en la cantidad señalada, habiendo agravado su situación cuando, ante la presencia de efectivos policiales, se dieron a la fuga, escapando en forma violenta e internándose en los matorrales, para luego de las operaciones de campo propias de los efectivos de la FELC ser detenidos.
Que los imputados, ahora recurrentes, fueron las personas que depositaron en el asiento trasero del vehículo que ocupaban dos bolsas de nylon color negro abiertas conteniendo en su interior paquetes envueltos con cinta masquin y en la maletera del taxi una bolsa de polietileno que también contenía paquetes similares a los primeros, siendo estos aspectos los que han servido para que los jueces de instancias afirmen que la conducta de los imputados ha sido plenamente adecuada dentro las previsiones contenidas en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, habiéndose impuesto las penas en estricta sujeción a lo establecido por los artículo 37, 38 y 40 del Código Penal, no otra cosa significa también la declaratoria de absolución de culpa y pena a favor de los recurrentes por el delito de asociación delictuosa, previsto en el artículo 53 de la Ley nombrada, así como la absolución de culpa y pena del co-imputado Vladimir Andrade Montoya por el ilícito de tráfico de sustancias controladas ante la inexistencia de prueba plena en su contra.
Que del análisis precedente se infiere que los jueces de grado han actuado enmarcando sus actos dentro de las previsiones legales, de donde resulta que, ante la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado por los recurrentes, no existe contradicción que permita determinar las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, lo que amerita declarar infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 247 y vuelta.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre, treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.