Auto Supremo AS/0067/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2005

Fecha: 13-Abr-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 67 Sucre, 13 de Abril de 2005

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad

PARTES : Salomé Choqueticlla Mendoza c/ Rafael Lía Mamani

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-138 deducido por Rafael Lía Mamani contra el auto de vista Nº 138/04 de 22 de abril de 2004, cursante de fs. 133 a 134 pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Salomé Choqueticlla Mendoza contra Rafael Lía Mamani, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria judicial de paternidad interpuesta por Salomé Choqueticlla Mendoza contra Rafael Lía Mamani, concluyó con la sentencia de fs. 103 a 104 que declara probada la demanda de declaratoria judicial de paternidad e improbada la acción reconvencional, en consecuencia declara al demandado como padre del menor nacido el 20 de septiembre de 2002, debiendo llevar los apellidos Lía Choqueticlla, determina también el pago de los gastos de gestación y desembarazo.

Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada por el tribunal de alzada al considerar que el a quo al pronunciar la sentencia, procedió con criterio legal y de acuerdo a las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas de cargo y descargo.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso sostiene que la revisión del auto de vista da cuenta de vicios de nulidad como su filiación que responde a Rafael Lía Mamani y no Rafael Lia Limachi. Acusa que los testigos ofrecidos por la demandante son parientes con interés directo en el caso y que así se ha demostrado en las declaraciones de fs. 65 a 68 por lo que sus deposiciones no tienen valor probatorio alguno.

En el fondo, acusa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 207 y 208 del Código de Familia, porque la actora no cumplió con ninguno de los requisitos que prevén estas normas legales. Acusa también la violación del art. 475 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de declarar por certificación, en consecuencia la literal de fs. 61 de obrados no merece valor alguno; finalmente acusa la violación del art. 1283 y 1320 del Código Civil, así como los arts. 378, 476, 430 del Código de Procedimiento Civil y que el tribunal de apelación al momento de dictar el auto de vista no ha tomado en cuenta estas observaciones, limitándose a confirmar la resolución apelada. Por lo que pide al Tribunal Supremo se sirva anular o casar la resolución.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra los vicios de nulidad que refiere el recurrente, porque si bien el tribunal ad quem en su resolución de vista citó al demandado como Rafael Lía Limachi, en lugar de Rafael Lía Mamani, como es lo correcto, no tiene relevancia jurídica alguna que sea castigada con nulidad, en observancia del principio de especificad, en virtud del cual no existe nulidad si esta no está prevista específicamente en la ley. Demás esta decir, que en el auto de vista impugnado en casación las demás citas del nombre del demandado se encuentran correctas, de ahí que no existe duda alguna que la resolución de vista se refiere al demandado.

Respecto a la relación de parentesco que tuvieren los testigos de cargo con relación a la demandante, no existe en obrados tacha opuesta contra aquellos, en la forma y plazo que prevé el art. 472 del Código de Procedimiento Civil, además que en las declaraciones testificales cuestionadas, el demandado ha hecho uso del contrainterrogatorio que le faculta el art. 460 del igual cuerpo legal, de ahí que así hubiere sido interpuesta la tacha relativa, se la hubiere considerado como retirada, como previene el art. 474 del referido Código.

En cuanto a la violación de las normas acusadas en el recurso, de la revisión de los obrados se evidencia que tanto el juez a quo ha valorado las pruebas aportadas por la demandante conforme manda el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, tal como lo reconoce expresamente el tribunal ad quem, de ahí que acogió la demanda de declaración judicial de paternidad; valoración de la prueba que compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación al momento de decidir la causa, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, tal como previenen los arts. 397-I-II, 476 y 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, debe dejarse sentado que el demandado por su parte tuvo el debido derecho a la defensa, pudo acudir al examen de A.D.N. para desvirtuar los argumentos de la demandante, sin embargo no lo hizo, no obstante que según se acredita a fs. 2, 3 y 61 el demandado se comprometió a someterse al referido análisis.

Por todo lo expuesto, corresponde aplicar la norma prevista por el art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso oportunamente.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 13 de Abril de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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