Auto Supremo AS/0076/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2005

Fecha: 11-Abr-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 76 Sucre, 11 de abril de 2.005.

DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario - Divorcio.

PARTES: Florencio Gutiérrez Ordóñez c/ Margarita Uyuli Mamani

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Margarita Uyuli Mamani contra el Auto de Vista de fs. 94 a 96 vta., pronunciado el 27 de octubre de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de divorcio seguido por Florencio Gutiérrez Ordóñez en su contra; la concesión del recurso mediante auto de fs. 109 de 24 de noviembre de 2004, los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria de divorcio, se dio curso al trámite correspondiente a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 43/04 de 12 de agosto de 2004, saliente a fs 77-78 vta. de obrados, declarando improbada la demanda de divorcio de fs. 3, manteniendo subsistente el vínculo matrimonial y dejándose sin efecto las medidas provisionales dispuestas en el Auto de fs. 11, con costas.

En apelación deducida por el demandante perdidoso, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista de fs. 94 a 96 vta., revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 3, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia (CF), por ende disuelto el vínculo matrimonial, estableciendo el derecho a la asistencia familiar a favor de la demandada en la suma de Bs. 300.-, asimismo dispuso se cancele la partida matrimonial, debiendo procederse a la división y partición de bienes en ejecución de sentencia.

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 101-102. interpuesto por Margarita Uyuli Mamani quien denunció los siguientes hechos:

Señala que la demanda de divorcio ha sido interpuesta por la causal prevista en el art. 131 del CF, habiéndose producido prueba testifical de cargo, que fue desestimada por el A quo al momento de pronunciar sentencia, por no ser uniformes en tiempos, lugares y hechos. Por el contrario, afirma que la prueba testifical de descargo, acredita que no se produjo la separación voluntaria, puesto que antes de interponerse la demanda de divorcio seguían conviviendo juntos en el hogar matrimonial.

Agrega, que el Tribunal Ad quem vulneró la norma prevista por el art. 1330 del Código Civil (CC) al revocar el fallo de primera instancia, toda vez que fundaron su resolución en las declaraciones testificales de cargo, que en primera instancia fueron acertadamente desestimadas. En consecuencia, no se probó efectivamente la causal prevista en el art. 131 del CF, es decir, la separación de hecho por más de dos años, libre, consentida y continuada, por esta razón, afirma que el demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista por el art. 1283 del CC y 375 de su procedimiento.

En virtud a los argumentos expuestos, solicita se case el Auto de Vista impugnado, y se declare subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, en base a los argumentos expuestos por la recurrente, a efectos de la resolución del recurso planteado dentro del marco normativo y sustantivo invocado por la actora tenemos:

De acuerdo a lo establecido por la norma del art. 131 del CF, en el caso de la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, cualquiera que sea el motivo de ella, el divorcio puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, debiendo limitarse la producción de la prueba a demostrar la duración y continuidad de la separación. A ese efecto, el actor tiene la obligación de demostrar, a través de los medios probatorios pertinentes, el tiempo de duración de la aludida separación, que debe ser más de dos años, y la continuidad de la misma, en otras palabras, el demandante está reatado a la carga de la prueba conforme establece la norma del art. 375 del CPC.

En ese contexto, el art. 1330 del CC establece que cuando la prueba testifical es admisible dentro del proceso, el Juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas. En cuanto a la eficacia probatoria de este medio de prueba, el nuevo ordenamiento procesal ha abandonado el sistema de la prueba legal o tasada, adoptando el sistema de la sana crítica, conforme establece la norma prevista por el art. 476 del CPC, cuando dice que en sentencia, el Juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testificales.

Consiguientemente, analizando los argumentos del presente recurso, debemos concluir necesariamente que el tribunal Ad quem, con la facultad otorgada por la normativa, tanto sustantiva como adjetiva anteriormente glosada, emitió el Auto de Vista -ahora impugnado- revocando la sentencia de primera instancia, para ello, efectuó la valoración de la prueba testifical en base a las reglas de la sana crítica, sin que este hecho signifique o implique la vulneración de norma alguna, puesto que, como bien ha establecido este Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial, enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión, en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador

En ese contexto, cabe indicar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, pericial, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio in judicando. No obstante, en la especie, la recurrente no indicó de manera precisa si el error en que incurrió el Ad quem en la apreciación de la prueba testifical, es uno de derecho, o uno de hecho, puesto que si fuera de derecho, debió indicar si el valor otorgado a la prueba considerada, fue diferente al que la ley le atribuye, debiendo, como condición sine quanon, citar de modo expreso, claro y terminante cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada. Por otro lado, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y deja su valoración librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba testifical, pericial y otras, se incurre en error de hecho cuando el Juez o Tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho que está en contra de lo aseverado en un documento auténtico, en este caso, el recurrente, como requisito sine quanon, debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, en la especie, al no evidenciarse ninguna de estas situaciones, se infiere lógicamente que los argumentos de la recurrente son infundados.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, es ineludible la aplicación de la norma prevista por el art. 273 del Código adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 101 - 102, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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