Auto Supremo AS/0077/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2005

Fecha: 11-Abr-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 77 Sucre, 11 de abril de 2.005.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio.

PARTES: Laura Cecilia Oporto Salgado c/ Carlos Germán Canelas Morató.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 109 vta., interpuesto por Carlos Germán Canelas Morató contra el Auto de Vista 118/04 de 24 de mayo de 2004, fs. 103 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio tramitado en su contra por Laura Cecilia Oporto Salgado; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 13 de julio de 2004, cursante a fs. 113 vta., los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria de divorcio, se dio curso al trámite correspondiente a cuya conclusión se pronunció la Sentencia 289/2002 de 29 de octubre de 2002, saliente de fs. 48 a 49 vta. de obrados, declarando probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre Carlos Germán Canelas Morató y Laura Cecilia Oporto Salgado, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de la partida de matrimonio conforme dispone el art. 398 del Código de Familia (CF). Deducida la apelación por el demandado perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista 118/04 de 24 de mayo de 2004, fs. 103 y vta., confirmó la sentencia apelada con costas.

En virtud a esta decisión, el recurrente interpuso el presente recurso de casación en el fondo, aduciendo los siguientes hechos:

Señala que se transgredió la norma del art. 1283 del Código Civil (CC), puesto que la demandante no probó la causal de divorcio prevista por el art. 130.4) del CF, hecho que se advierte de la lectura de las declaraciones testificales de cargo, en las que se advierte una estrecha amistad entre los declarantes y la demandante, lo que motivó, además, su actuación parcializada con ánimos de favorecer a su presentante. Asimismo indica que se vulneraron los arts. 1286 y 1330 del CC en relación a los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el Tribunal Ad quem no efectuó una adecuada compulsa y apreciación de las declaraciones testificales que no son concretas, claras ni precisas.

Por otro lado afirma que los hechos sobre los que versan las declaraciones de los testigos, se produjeron mucho antes del plazo de los seis meses previsto por Ley para interponer la demanda de divorcio, lo que implica la vulneración del art. 140 del CF que establece que la acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y en caso de ignorancia hasta los dos años de producida la misma. Respecto del art. 397 del mismo cuerpo legal, afirma que el divorcio promovido por cualquiera de las causales previstas en el art. 130 del Código de Familia, debe ser admitido considerando la gravedad de la causa, emergente de la prueba apreciada en sentencia. Finalmente indica que al haberse declarado probada la demanda, en base a la prueba producida en el proceso, se vulneró la norma del art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), que versa sobre la protección que debe brindar el Estado a la familia.

En virtud a estos argumentos solicita, se case el Auto de Vista impugnado, y se declare improbada la demanda de divorcio.

CONSIDERANDO: Que, conforme ha establecido este Tribunal, el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial -en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador- enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es, por una parte, la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley, y, por otra parte, la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley en defensa del interés general.

En ese contexto, cabe indicar que los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, confesoria, testifical, pericial, etc.) en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, determinando el grado de convencimiento que ellas puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio in judicando.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo procede en los casos establecidos en el art. 253 del CPC, y, contrastando los hechos denunciados con los fundamentos hasta ahora esgrimidos se establece lo siguiente:

El recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en una defectuosa valoración y apreciación de la prueba testifical de cargo aduciendo que no se demostraron las injurias, sevicias o malos tratos inferidos a la demandante, sin embargo, no denunció de manera expresa la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba contenida en la resolución impugnada, conforme exige la norma del art. 253 del CPC, no obstante de la lectura del memorial del recurso y de los fundamentos esgrimidos en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, se infiere que lo que pretendió denunciar a través de este recurso, es que el Tribunal Ad quem abría cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, no obstante, el recurrente en ningún momento indicó, cual era su carga, cuáles los documentos o actos auténticos que demuestren la supuesta equivocación del juzgador, en consecuencia, se infiere que el Ad quem ha apreciado y valorado correctamente la prueba testifical de cargo acusada en el recurso, resultando por ello, infundados los argumentos del recurso de casación.

Respecto de la vulneración del art. 140 del CF, el recurrente tuvo la oportunidad, a lo largo del trámite del proceso, de demostrar que los malos tratos e injurias denunciadas por la demandante se produjeron fuera del plazo de los seis meses establecido por la norma citada, no obstante, no acreditó ni respaldó de ninguna manera la veracidad de esta afirmación, no pudiendo, a través de esta acción extraordinaria, solicitar una revisión sobre este hecho por cuanto al ser una situación "juris tantum", es decir, que acepta prueba en contrario, debió ser debidamente acreditada y reclamada ante el Juez de instancia, al no haber procedido de esta manera, permitió que ese derecho precluya. Igual razonamiento debe aplicarse, al momento de considerar el hecho de que los testigos de la demandante, además de un interés directo, tenían la clara intención de favorecerla, puesto que el actor, en la instancia respectiva, tuvo la oportunidad de formular la tacha respectiva observando las normas contenidas en la sección VI del Capítulo VI del Título II del CPC, esta situación, tampoco fue reclamada ante el Juez y Tribunal de instancia, motivando en consecuencia la preclusión de su derecho.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, es ineludible la aplicación de la norma prevista por el art. 273 del Código adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 107 a 109 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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