Auto Supremo AS/0081/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2005

Fecha: 11-Abr-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 81 Sucre, 11 de abril de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario - Pago de daños y perjuicios.

PARTES: Raúl Pablo Brañez Galindo c/ Banco del Estado en Liquidación

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 720-725, interpuesto por Gustavo Lema Ruíz, Director Distrital del Departamento de Cochabamba del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el auto de vista de fs. 714-715, pronunciado el 2 de mayo 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, seguido por Raúl Pablo Brañez Galindo contra el Banco del Estado en Liquidación; la concesión del recurso mediante auto de fs. 727 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 50-53 y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 13 de julio de 2002, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio de fs. 273, de 23 de noviembre de 1999, emitió sentencia a fs. 693-695, declarando probada la demanda con costas e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia y prescripción, ordenando que la institución demandada pague por concepto de daños y perjuicios al actor, la suma de $us. 51.000.-, más intereses legales desde la fecha de entrega del inmueble, 10 de agosto de 1981, hasta el día de la cancelación total.

En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 714-715, emitió auto de vista el 2 de mayo de 2003, por el que confirmó la sentencia recurrida, con la modificación de que la suma de $us. 51.000.-, que el Banco debe pagar al demandante, es con el interés del 6% anual a partir de la citación con la demanda, el 19 de marzo de 1993, hasta la cancelación total, sin costas en ambas instancias.

Esta resolución motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 720-725, interpuesto por el representante del SENAPE.

En el recurso de casación en el fondo se denunció lo siguiente: 1) La infracción de los arts. 11 y 71 de la Ley de la Abogacía, porque para que proceda el pago de los honorarios del actor es imprescindible que exista una convención, o iguala profesional, aspecto que en el caso no existe por haber sido un funcionario a sueldo con haber mensual. 2) La violación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1508, 1510 y 1512 del Cód. Civ., porque la pretensión del actor prescribió por transcurso del tiempo, pues, se operó la prescripción trienal de los hechos ilícitos y la prescripción bienal de los derechos a retribución de los profesionales en general, porque la última gestión judicial realizada por el actor dentro del fenecido proceso coactivo bancario contra la Industria Manufacturera Flex, fue el 10 de agosto de 1981, momento a partir del cual comienza a correr dicha prescripción. 3) El actor no ha demostrado la existencia de los elementos constitutivos del enriquecimiento ilícito, sino se trata del cobro de honorarios profesionales que presuntamente se le adeudaría, sin embargo, en forma equivocada fundamentó la demanda en los arts. 961 y 962 del Cód. Civ., pese a que ésta acción tiene carácter subsidiario, normas que denuncia también fueron infringidas.

Por otro lado, fundamentando el recurso de casación en la forma, denunció que se incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, respecto de las literales de fs. 82-91, referidas a las conclusiones jurídicas efectuadas en una reunión nacional y también se vulneraron los arts. 1311 del Cód. Civ., 399 y 400 de su Pdto., porque se consideraron fotocopias simples sin legalización, vulnerando el art. 377 de dicho Pdto.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Debemos puntualizar que: a) De la inteligencia de los arts. 399, 344, 346, 984 y siguientes del Cód. Civ., se comprende que daño civil es el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal; perjuicio que implica la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño y acto ilícito; en el orden civil el que origina daño injusto a otro con un hecho doloso o culposo, genera a su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño. b) El enriquecimiento ilícito o enriquecimiento sin causa, como expresan los profesores Colin y Capitant, consiste en "... el desplazamiento del valor de un patrimonio a otro con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por ley. Da al empobrecido el derecho de ejercer la acción de in rem verso ...". Esta acción conforme determina el art. 962 del Cód. Civ., es subsidiaria, porque no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener la indemnización que sufrió.

II.- Las anteriores conceptualizaciones resultan necesarias en la consideración de este recurso de casación en el fondo.

Además, cuadra advertir de una parte, que el actor demandó el pago de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada, al no haberle cancelado los honorarios profesionales por la atención del proceso coactivo seguido contra la Industria Manufacturera Flex.

De otra parte, la sentencia y auto de vista, ordenaron primero el pago de $us. 51.000.- más los intereses legales a partir de la venta del inmueble de la empresa ejecutada y en apelación se modificó dichos intereses legales a partir de la mora de la entidad demandada, es decir, a partir de la citación con la demanda.

En este orden, corresponde puntualizar que: a) Conforme establece el art. 199 del Cód. Pdto. Civ., las costas procesales comprenden los diversos gastos justificados y necesarios, hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres, honorario de abogado, de tal modo que se constituyen en un resarcimiento a la parte victoriosa de los gastos que ha tenido que afrontar en el curso del proceso. b) Cuando las partes acuden a la contratación de un abogado, pueden hacerlo bajo un sueldo o salario mensual fijado en base a un contrato, también bajo la modalidad de iguala profesional, y en defecto de ésta, de acuerdo al Arancel Mínimo del Colégio de Abogados. c) Tal regulación debe pedir la parte victoriosa, o sea, la que ganó el juicio, y el honorario profesional debe cancelar "a su propio abogado" quien contrato sus servicios.

III.- En el sub lite, el actor, aparte de su sueldo mensual, busca el pago de honorarios profesionales por la atención del proceso coactivo en cuestión, más los daños y perjuicios emergentes de la falta de pago en dicho juicio; es decir, no sólo busca el supuesto pago de lo debido sino el daño emergente y lucro cesante de ese incumplimiento, pero, ocurre que el actor interpuso su demanda de manera equivocada, porque conforme consta de los documentos cursantes en obrados a fs. 411-427, fue contratado en calidad de "abogado permanente", o sea, era un "funcionario de planta" del Banco del Estado, que recibía un sueldo mensual, por ello, no puede reclamar el pago de honorarios, ya que por su trabajo profesional como funcionario permanente de dicha entidad bancaria, percibía un sueldo mensual fijo, no habiéndose probado que además de dicho sueldo, tendría derecho a cobrar porcentaje por la atención de juicios; extremo acreditado por los anotados documentos, revestidos del valor que les asigna el art. 519 del Cód. Civ. Resultando así inviable la pretensión del actor, conforme fluye de la inteligencia del art. 73 de la Ley de la Abogacía.

IV.- Con referencia a las excepciones opuestas por la institución demandada, resulta que los pretendidos honorarios profesionales se hallan prescritos por imperio de los arts. 1510 inc. 1) y 1512 parágrafo II del Cód. Civ.; pues, para el cómputo de la prescripción de tales honorarios, se toma en cuenta desde la conclusión del proceso. De otra parte, también ha quedado demostrada la inviabilidad de la demanda, porque al haber sido el actor un empleado de planta, sólo le correspondía percibir un salario mensual por la atención profesional, no pudiendo además cobrar porcentanje por el mismo trabajo.

V.- De otra parte, a tiempo de fundamentar el recurso de casación en la forma, el recurrente, no especificó claramente en qué consiste el error de derecho en la apreciación de las pruebas, ni tampoco explicó cuáles documentos del expediente no cumplen el ritual del art. 1311 del Cód. Civ., por ello, estos aspectos se desestiman.

VI.- Por todo lo relacionado, se concluye que son ciertas las infracciones de los arts. 11, 71 de la Ley de la Abogacía; 961, 962, 1492, 1493, 1494, 1508, 1510 y 1512 del Cód. Civ., siendo llegado el caso de dar aplicación a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 731-733, CASA el auto de vista recurrido de fs. 714-715, de 2 de mayo de 2003, y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADAS las excepciones perentorias de prescripción, ilegalidad e improcedencia de la demanda, con costas. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José Gónzález Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.



Proveído: Sucre, 11 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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