Auto Supremo AS/0082/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2005

Fecha: 04-Abr-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 214/01

AUTO SUPREMO Nº 082 - Social Sucre, 04 de abril de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: María Isabel Pérez Beltrán y otros. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 297-301 vta., interpuesto por Eduardo Pérez Beltrán, en representación de María Isabel Pérez Beltrán y otros, contra el Auto de Vista de fs. 294-295 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales por incumplimiento y violación de convenio colectivo de trabajo, seguido por la parte recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ENTEL S.A.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 72-80, es tramitada conforme a ley y el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 245-248, declarando PROBADA en parte la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 294-295 vta., REVOCA la sentencia y declara Improbada la acción intentada. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en el fondo, la violación y conculcación de los arts. 6, 7 y 162 de la Constitución Política del Estado; 4, 6 y 13 de la Ley General del Trabajo; Capítulo II, numeral 1, apartado 3º y Capítulo VI, numeral 19 del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997; pidiendo que la Corte Suprema, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación planteado, emergen las siguientes conclusiones:

1) Por la prueba documental corriente a fs. 16-62, reproducida a fs. 125-176, consistentes en cartas de renuncias irrevocables -firmadas por los demandantes-, a sus condiciones de trabajadores de la empresa demandada, notas de respuestas de aceptación de las mismas, convenios de apoyo económico solidario y formularios de finiquitos de pago de beneficios sociales, debidamente firmados por las partes intervinientes y rubricados por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Microempresa, las que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 151 y 161 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, se establece que, la relación laboral que unía a los sujetos procesales de la litis, fue extinguida precisamente por la renuncia presentada por los actores y por el cobro de los beneficios sociales que les correspondía; acciones asumidas por personas capaces, de manera libre y voluntaria, sin que hayan probado la existencia de vicios de la voluntad para hacerlo; no teniendo asidero legal el argumento expresado de que las renuncias voluntarias fueron impuestas, producto de presiones empresariales; como resulta impertinente e irrelevante, la mención de que los demandantes "fueron compelidos y obligados a suscribir las cartas de renuncia 'voluntaria', elaboradas por la empresa...", hecho que estaría corroborado por el informe pericial, que previene que todas ellas "son idénticas en su tipografía y obedecen a una misma impresión"; desconociendo que, por disposición constitucional contenida en el art. 32 de la Constitución Política del Estado: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban". Con los criterios expuestos anteriormente, es inobjetable que no les corresponde el beneficio del desahucio. De esa forma, no es evidente que se hayan violado o conculcado los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.

2) En cuanto se refiere a la reclamada nivelación al monto más alto en el pago del apoyo económico solidario, beneficio éste concedido y suscrito por la entidad demandada con cada uno de los actores, que se halla contenido en las literales que constan a fs. 127, 131, 135, 139, 143, 147, 151, 155, 159, 163, 167, 171 y 175 del cuaderno procesal, resulta que tal reivindicación es manifiestamente infundada, por cuanto dicho pago ha sido concebido y acordado en el marco legal que señala el art. 452 del Código Civil, con sus requisitos esenciales, y, por ello, los demandantes expresaron su consentimiento expreso, conforme señala la norma del art. 453 del mismo Código Sustantivo; beneficio que, a tenor de la cláusula segunda de dicho convenio, "...voluntariamente la Empresa otorga un monto adicional de Bs. ...; ...pago único e inmodificable"; reiterando en la disposición tercera, que dicho acuerdo "...tiene un carácter totalmente voluntario y sin vicio alguno del consentimiento...". Además, resulta discordante e inconsistente, el hecho de que los actores, en principio, acusen a dicho convenio como nulo de pleno derecho y, posteriormente, exijan la nivelación de aquel privilegio; sin tomar en cuenta que, la Empresa demandada, adoptó esta determinación con facultad discrecional, dejando en plena libertad a los actores, la alternativa de aceptar o rechazar tal ofrecimiento; y, por lógica consecuencia, mal se puede invocar que los montos sean uniformes, "en mérito a la igualdad jurídica de las personas ante la ley y el Derecho". Por lo referido, el auto de vista recurrido, no ha violado los arts. 6 y 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, denunciados de modo inconveniente por la parte recurrente.

3) Asimismo, resulta inaceptable la exigencia de los actores, del pago de salarios hasta la conclusión de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, sustentada incoherentemente en lo prescrito por el punto 19, Estabilidad Laboral, de dicho acuerdo; por cuanto, por disposición del art. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, el salario constituye una remuneración proporcional al trabajo efectivamente realizado, concordante con lo prescrito por el art. 7 inc. j) de la Carta Magna, que se refiere al derecho fundamental de la persona, a percibir una remuneración justa por su trabajo; siendo éste consecuencia de una relación sinalagmática entre empleador y trabajador que, en los hechos, cesó cuando se produjo la renuncia voluntaria de los demandantes, momento en que se acogieron al proceso de liquidación de beneficios sociales, aceptándola explícita y voluntariamente, desvinculándose definitivamente de su empleador. Establecida la disolución laboral de los actores con su empleador, fundamentalmente por la percepción de sus finiquitos, el principio de protección de sus derechos laborales frente a la dejación de los cargos que desempeñaban, resulta inaplicable; por consiguiente, no les corresponde el pago de salarios que reclaman.

4) En lo que respecta al denominado incentivo a la productividad (sobre el cual ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo Nº 324 de 3 de septiembre de 2002, emitido por la Sala Social y Administrativa I), mencionado lacónicamente en el recurso, cabe señalar que, dentro del marco legal del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, suscrito entre ENTEL S.A. y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL, FESENTEL, en observancia de lo estipulado en el Capítulo XII, punto 41, Incentivo a la Productividad, se celebró el Acuerdo de Incremento Salarial en ENTEL S.A. Gestión 2000, siendo rubricado en 16 de julio de 2000 y homologado por el Ministerio del Trabajo y Microempresa con Registro Nº 600, en 19 de igual mes y año, en cuya cláusula quinta "Otros emolumentos salariales", contractualmente se estipuló que la empresa demandada otorga, de manera voluntaria, el incentivo a la productividad en favor de todos los trabajadores de planta, establecido en el 150% de un sueldo; empero, condicionando que este beneficio extralegal, sea pagado en favor de los empleados que hubieran prestado servicios durante el año 1999 y que continúen en esta situación al 30 de mayo de 2000. Además, se convino en que el incentivo a la productividad, no constituía parte del incremento salarial ni tenía efectos con los sueldos de los trabajadores; dejándose establecido que no son acreedores al beneficio, ni por duodécimas u otra modalidad porcentual, quienes se separaron de la empresa entre el 1 de enero de 1999 y el 16 de junio de 2000 -data de la firma del Acuerdo-.

De lo referido en este punto, se discurre que el incentivo a la productividad, no fue un beneficio originado en una disposición legal, sino que fue un acto de liberalidad, voluntario, de ENTEL S.A. y en mérito al Acuerdo pactado con FESENTEL; cuyo objeto, naturaleza, términos y condiciones, ya no comprendió a los actores, por la razón legal de que su vínculo laboral se extinguió en diciembre de 1999, tal cual emergen de los datos del proceso, demostrando la certidumbre de que ninguno de ellos permaneció en su cargo hasta el 30 de mayo de 2000.

5) Finalmente, es extemporáneo, además de desacertado, el reclamo en casación, por la no participación del Ministerio Público en el proceso -en el entendido de que el 49% del paquete accionario de ENTEL S.A. es del Estado Boliviano-, cuando no se lo hizo durante la tramitación del proceso, antes de la sentencia, ni cuando se apeló de la misma. Sin embargo de ello, cabe referir que, a partir del 27 de noviembre de 1995, por determinación de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la empresa, se dispuso la conversión de Sociedad de Economía Mixta en Sociedad Anónima Privada, regida, por lo tanto, por disposiciones del Código de Comercio; concluyéndose de lo citado, que no es evidente la vulneración del art. 34 inc. b) del Código Procesal del Trabajo.

Consecuentemente, el Tribunal de alzada, al revocar la sentencia del Juez A quo, ha obrado correctamente, con facultad propia, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, menos incurrir en error de derecho ni de hecho, o en la violación de las disposiciones legales que se acusan en el recurso, ni que se haya limitado el derecho a la legítima defensa y el debido proceso y, por consecuencia, que se haya causado inseguridad jurídica a los actores; ameritando, por ello, la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 297-301 vta., con costas.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 04 de abril de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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