SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 240/01
AUTO SUPREMO Nº 085 - Social Sucre, 05 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Ranulfo Sejas Flores c/ Empresa "Comercial Meneses".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233-234 interpuesto por Demetria Ovando Vda. De Meneses y Hernán Meneses Ovando en su condición de propietarios de la Empresa "Comercial Meneses", contra el Auto de Vista Nº 173/2001 de fs. 230-231 de 4 de abril del 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Juan Ranulfo Sejas Flores en contra del recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda social de fs. 2-3, se dictó la Sentencia de fs. 70-72 de 22 de febrero de 2001 por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta, disponiendo que los demandados cancelen a favor del demandante la suma de Bs. 5.585,40., por concepto de beneficios sociales; sentencia que ha sido apelada por los demandados mediante memorial de fs. 78-79, dictándose auto concesorio a fs. 82 vlta. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba resolviendo la apelación interpuesta dicta Auto de Vista Nº 173/2001 de fs. 230-231 de 4 de abril del 2001 que confirma la Sentencia en todas sus partes. Contra el Auto de Vista indicado se interpone Recurso de Casación, acusando: vicios de nulidad del Auto de Vista al contemplar como propietario de "Comercial Meneses" a un empleado que nada tiene que ver con la Empresa como es el señor Hernán Meneses Ovando; que el demandante incurrió en las causales de abuso de confianza, desvío de clientela y apropiación indebida establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario conforme se demuestra por las pruebas de fs. 42, 43, 67, 88-227 de obrados con sujeción al art. 253 inc 3) y 258 inc 2) del Procedimiento Civil, solicitando se case el Auto de Vista y Deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso:
Con relación a los vicios de nulidad que se acusa en sentido de que el codemandado Hernán Meneses Ovando no sería el propietario de "Comercial Meneses", ante esta circunstancia es menester aclarar que el Juez de Instancia ha rechazado las excepciones expuestas por la parte demandada entre ellas la de impersonería mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2000 conforme consta a fs. 33, que no ha merecido recurso alguno por parte del codemandado quedando ejecutoriada; es más Hernán Meneses Ovando conjuntamente su madre ofrecen prueba en forma conjunta tal cual se acredita por el memorial de fs. 44 y su intervención a lo largo del proceso, más aún que en casación no es permito alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en tribunales inferiores dando lugar al asentimiento de la parte afectada conforme lo determina el art. 258 inc 3) del Código de Procedimiento Civil.
Que se ha vulnerado el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Reglamento por parte del actor incurriendo en las conductas de abuso de confianza, desvío de clientela y apropiación indebida al no valorarse las pruebas aportadas al proceso, al respecto es necesario dejar en claro que estas conductas no han sido demostradas por los demandados, más aún cuando de la revisión del expediente se tiene el requerimiento del fiscal que solicita el rechazo de la apertura de causa a favor del demandante y corroborado con el auto definitivo del Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de Cochabamba; además, las denuncias efectuadas ante la Policía Técnica Judicial han sido presentadas en fechas 22 de septiembre y 10 de octubre del 2000 respectivamente (ver fs. 89 y 90) después de fenecida la relación laboral que data del 13 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre del 2000, lo que explica que el motivo de despido no ha sido vinculado a estas conductas, sino a problemas económicos de la Empresa dando lugar a un clásico retiro intempestivo; en consecuencia no se ha vulnerado el art. 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez A quo ha valorado correctamente la prueba contenida en obrados al dictar una sentencia debidamente motivada y el Auto de Vista guarda perfecta aplicación de la ley.
Consecuentemente corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones aludidas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 233-234. Con costas
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 240/01
AUTO SUPREMO Nº 085 - Social Sucre, 05 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Ranulfo Sejas Flores c/ Empresa "Comercial Meneses".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233-234 interpuesto por Demetria Ovando Vda. De Meneses y Hernán Meneses Ovando en su condición de propietarios de la Empresa "Comercial Meneses", contra el Auto de Vista Nº 173/2001 de fs. 230-231 de 4 de abril del 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Juan Ranulfo Sejas Flores en contra del recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda social de fs. 2-3, se dictó la Sentencia de fs. 70-72 de 22 de febrero de 2001 por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta, disponiendo que los demandados cancelen a favor del demandante la suma de Bs. 5.585,40., por concepto de beneficios sociales; sentencia que ha sido apelada por los demandados mediante memorial de fs. 78-79, dictándose auto concesorio a fs. 82 vlta. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba resolviendo la apelación interpuesta dicta Auto de Vista Nº 173/2001 de fs. 230-231 de 4 de abril del 2001 que confirma la Sentencia en todas sus partes. Contra el Auto de Vista indicado se interpone Recurso de Casación, acusando: vicios de nulidad del Auto de Vista al contemplar como propietario de "Comercial Meneses" a un empleado que nada tiene que ver con la Empresa como es el señor Hernán Meneses Ovando; que el demandante incurrió en las causales de abuso de confianza, desvío de clientela y apropiación indebida establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario conforme se demuestra por las pruebas de fs. 42, 43, 67, 88-227 de obrados con sujeción al art. 253 inc 3) y 258 inc 2) del Procedimiento Civil, solicitando se case el Auto de Vista y Deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso:
Con relación a los vicios de nulidad que se acusa en sentido de que el codemandado Hernán Meneses Ovando no sería el propietario de "Comercial Meneses", ante esta circunstancia es menester aclarar que el Juez de Instancia ha rechazado las excepciones expuestas por la parte demandada entre ellas la de impersonería mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2000 conforme consta a fs. 33, que no ha merecido recurso alguno por parte del codemandado quedando ejecutoriada; es más Hernán Meneses Ovando conjuntamente su madre ofrecen prueba en forma conjunta tal cual se acredita por el memorial de fs. 44 y su intervención a lo largo del proceso, más aún que en casación no es permito alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en tribunales inferiores dando lugar al asentimiento de la parte afectada conforme lo determina el art. 258 inc 3) del Código de Procedimiento Civil.
Que se ha vulnerado el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Reglamento por parte del actor incurriendo en las conductas de abuso de confianza, desvío de clientela y apropiación indebida al no valorarse las pruebas aportadas al proceso, al respecto es necesario dejar en claro que estas conductas no han sido demostradas por los demandados, más aún cuando de la revisión del expediente se tiene el requerimiento del fiscal que solicita el rechazo de la apertura de causa a favor del demandante y corroborado con el auto definitivo del Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de Cochabamba; además, las denuncias efectuadas ante la Policía Técnica Judicial han sido presentadas en fechas 22 de septiembre y 10 de octubre del 2000 respectivamente (ver fs. 89 y 90) después de fenecida la relación laboral que data del 13 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre del 2000, lo que explica que el motivo de despido no ha sido vinculado a estas conductas, sino a problemas económicos de la Empresa dando lugar a un clásico retiro intempestivo; en consecuencia no se ha vulnerado el art. 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez A quo ha valorado correctamente la prueba contenida en obrados al dictar una sentencia debidamente motivada y el Auto de Vista guarda perfecta aplicación de la ley.
Consecuentemente corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones aludidas.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 233-234. Con costas
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.