SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 186/01
AUTO SUPREMO Nº 086 - Social Sucre, 05 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juvenal Escalera Pérez c/ H. Alcaldía Municipal de Vinto.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83, interpuesto por Juvenal Escalera Pérez, contra el Auto de Vista Nº 024/2001 de 15 de enero de 2001, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue contra la Honorable Alcaldía Municipal de Vinto, el Dictamen Fiscal de fs. 89, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs. 3, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs.46-47, anulada por Auto de Vista de fs. 58, por haber sido dictada fuera del término, por lo que, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social en suplencia del anterior, dicta la sentencia de fs. 66-67, de 20 de octubre de 2000 años, declarando probada la demanda de fs. 3, y ordenando a la entidad demandada el pago de la suma de doce mil cuatrocientos setenta y ocho 78/100 Bolivianos (Bs. 12.478,78.) a favor del demandante por concepto de beneficios sociales. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, con Auto de Vista Nº 024/2001 de 15 de enero de 2001 cursante a fs. 80, confirma la sentencia apelada sólo en lo que corresponde al pago de vacaciones, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado, que ascienden a la suma de dos mil setecientos ochenta y cinco Bolivianos (Bs.2.785.-), y revoca en lo que respecta a los beneficios de desahucio e indemnización, en aplicación de la sanción prevista en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, decisión contra la que el demandante interpone el recurso de fs. 83, sin precisar la fecha, número y folio del Auto de Vista impugnado ni si éste se plantea en la forma o en el fondo, aludiendo por fundamentación: el tiempo que trabajó en la Alcaldía de Vinto, el salario que percibiera, la fecha de su retiro y al hecho de que el Tribunal de Apelación no debió tomar en cuenta las pruebas que en fotocopias legalizadas cursan a fs. 23-24, sobre un proceso coactivo seguido en su contra, ejecutoriado a la fecha de su demanda, concluyendo su petitorio con la revocatoria del Auto de Vista y la confirmación de la sentencia de primera instancia; fundamentación y petitorio que hacen inviable analizar el recurso planteado, por cuanto, no cumple con los requisitos mínimos de forma y fondo que exige para su procedencia el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el recurrente omitió considerar que, el recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo, o en ambos, especificaciones; éstas que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores o suplirse posteriormente.
Por lo expuesto, no siendo necesarias otras consideraciones de orden legal corresponde su resolución en la forma prevista por los arts. 271-1 y 272-2 del Código de Procedimiento Civil, normas remisivas aplicables por expreso mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 89, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 83, interpuesto por Juvenal Escalera Pérez. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 186/01
AUTO SUPREMO Nº 086 - Social Sucre, 05 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juvenal Escalera Pérez c/ H. Alcaldía Municipal de Vinto.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83, interpuesto por Juvenal Escalera Pérez, contra el Auto de Vista Nº 024/2001 de 15 de enero de 2001, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue contra la Honorable Alcaldía Municipal de Vinto, el Dictamen Fiscal de fs. 89, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs. 3, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs.46-47, anulada por Auto de Vista de fs. 58, por haber sido dictada fuera del término, por lo que, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social en suplencia del anterior, dicta la sentencia de fs. 66-67, de 20 de octubre de 2000 años, declarando probada la demanda de fs. 3, y ordenando a la entidad demandada el pago de la suma de doce mil cuatrocientos setenta y ocho 78/100 Bolivianos (Bs. 12.478,78.) a favor del demandante por concepto de beneficios sociales. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, con Auto de Vista Nº 024/2001 de 15 de enero de 2001 cursante a fs. 80, confirma la sentencia apelada sólo en lo que corresponde al pago de vacaciones, duodécimas de aguinaldo y sueldo devengado, que ascienden a la suma de dos mil setecientos ochenta y cinco Bolivianos (Bs.2.785.-), y revoca en lo que respecta a los beneficios de desahucio e indemnización, en aplicación de la sanción prevista en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, decisión contra la que el demandante interpone el recurso de fs. 83, sin precisar la fecha, número y folio del Auto de Vista impugnado ni si éste se plantea en la forma o en el fondo, aludiendo por fundamentación: el tiempo que trabajó en la Alcaldía de Vinto, el salario que percibiera, la fecha de su retiro y al hecho de que el Tribunal de Apelación no debió tomar en cuenta las pruebas que en fotocopias legalizadas cursan a fs. 23-24, sobre un proceso coactivo seguido en su contra, ejecutoriado a la fecha de su demanda, concluyendo su petitorio con la revocatoria del Auto de Vista y la confirmación de la sentencia de primera instancia; fundamentación y petitorio que hacen inviable analizar el recurso planteado, por cuanto, no cumple con los requisitos mínimos de forma y fondo que exige para su procedencia el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el recurrente omitió considerar que, el recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo, o en ambos, especificaciones; éstas que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores o suplirse posteriormente.
Por lo expuesto, no siendo necesarias otras consideraciones de orden legal corresponde su resolución en la forma prevista por los arts. 271-1 y 272-2 del Código de Procedimiento Civil, normas remisivas aplicables por expreso mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 89, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 83, interpuesto por Juvenal Escalera Pérez. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.