SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 88 Sucre, 11 de abril de 2.005.
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario - Rescate de Cuota Hereditaria y Nulidad de Escritura
PARTES: Jesús Luís, y Aida Carvajal Andrade c/ Teresa Carvajal Andrade Vda.
de Parra ; Ivan Rodríguez y Guadalupe Bráñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 192 a 195, interpuesto por Teresa Carvajal Andrade Vda. de Parra contra el auto de vista No. 308/2004 de 11 de junio de 2004 cursante a fs. 188 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre rescate de cuota hereditaria y nulidad de escritura, iniciado por los hermanos Jesús Luís y Aida Carvajal Andrade, contra la recurrente y los esposos Iván Rodríguez y Guadalupe Bráñez; la respuesta de fs. 197-198, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 250/2001 de 23 de abril de 2002 cursante de fs. 158 a 161 se declaró probada la demanda de fs. 9, e improbada la excepción de falta de acción y derecho como la reconvención de fs. 15 planteada por Teresa Carvajal, igualmente improbada la excepción de falta de acción y derecho y probada en parte la acción reconvencional de fs. 19 incoada por Iván Rodríguez y Guadalupe Bráñez, sobre la devolución del precio pagado; en consecuencia, anula la escritura pública No. 188/95 de 1ro. septiembre de 1995, ordenando a los demandados proceder a la devolución de la cuota parte adquirida a Teresa Carvajal del inmueble ubicado en la calle final Colón No. 1036 entre Gaspar Berríos y Cruz, zona Villa Pabón, en vía de rescate dentro de 30 días y, en igual plazo, los actores deben devolver el precio pagado por la compra-venta a los demandados esposos Rodríguez-Brañez. Por auto de enmienda de 22 de mayo de 2002 (fs. 166 vta.), se complementó la cancelación de la partida No. 01327068 en Derechos Reales que corresponde a la escritura anulada; resolución que siendo apelada fue resuelta por auto de vista No. 308/2004 de 11 de junio de 2004 (fs. 188 y vta.), en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la resolución de primera instancia.
Que, contra esta resolución la demandada Teresa Carvajal, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, impetrando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste tal infracción que se acusa.
Que, en el recurso de casación en la forma, se denuncia violación del art. 377 del Pdto. Civil, al haber valorado como prueba los testimonios de declaratoria de herederos de fs. 99 y 100-101, que según la recurrente se habría presentado fuera del periodo de prueba, lo cual no es evidente porque ella sólo confirma la condición de herederos de los actores al fallecimiento de su madre Antonia Andrade vda. de Carvajal, ya demostrada dentro el proceso.
Con referencia al Art. 254 inc. 4) del compilado procesal civil, al referirse que el auto de vista recurrido ha otorgado más allá de lo pedido por las partes, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que en el caso de autos, no se observa tal hecho, la recurrente no hizo reclamo oportuno para la concesión y resolución de la apelación en el efecto diferido, ni menos ha hecho uso de la facultad establecida por el art. 239 de la citada norma, dentro el plazo de veinticuatro horas de notificado con el auto de vista; esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del Art. 258 del inc. 3) del Pdto. Civil.
Finalmente, la casación en el fondo no precisa la disposición legal en la que se ampara, sólo se limita a referir que existe interpretación errónea de los arts. 549 y 554 del Código Civil, sin fundamentar en qué consiste la infracción. De obrados se colige que no existe aplicación indebida de la ley; al contrario tanto la sentencia y auto complementario como el auto de vista se ajustan a los antecedentes del proceso, porque dichos fallos tienen sustento en el derecho de prelación y preferencia impuesto por el art. 1249 del Código Civil, más aún si los actores (con este propósito) han asumido la obligación de devolver el valor del precio pagado por la venta del inmueble, de manera que se hizo correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se concluye que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si la demandada recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, ni ha aportado prueba de descargo alguna dentro el proceso, que demuestre el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada.
En cuanto a las nulidades procesales, debemos anotar que rigen ciertos principios que deben ser observados para su procedencia, como ha establecido este Supremo Tribunal, entre ellos los principios de: especificidad, transcendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, porque tampoco hay nulidad sin perjuicio y, finalmente, si la violación de forma no es reclamada oportunamente.
Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación que se ajusta a las normas en vigencia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 11 de abril de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 88 Sucre, 11 de abril de 2.005.
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario - Rescate de Cuota Hereditaria y Nulidad de Escritura
PARTES: Jesús Luís, y Aida Carvajal Andrade c/ Teresa Carvajal Andrade Vda.
de Parra ; Ivan Rodríguez y Guadalupe Bráñez
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 192 a 195, interpuesto por Teresa Carvajal Andrade Vda. de Parra contra el auto de vista No. 308/2004 de 11 de junio de 2004 cursante a fs. 188 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre rescate de cuota hereditaria y nulidad de escritura, iniciado por los hermanos Jesús Luís y Aida Carvajal Andrade, contra la recurrente y los esposos Iván Rodríguez y Guadalupe Bráñez; la respuesta de fs. 197-198, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 250/2001 de 23 de abril de 2002 cursante de fs. 158 a 161 se declaró probada la demanda de fs. 9, e improbada la excepción de falta de acción y derecho como la reconvención de fs. 15 planteada por Teresa Carvajal, igualmente improbada la excepción de falta de acción y derecho y probada en parte la acción reconvencional de fs. 19 incoada por Iván Rodríguez y Guadalupe Bráñez, sobre la devolución del precio pagado; en consecuencia, anula la escritura pública No. 188/95 de 1ro. septiembre de 1995, ordenando a los demandados proceder a la devolución de la cuota parte adquirida a Teresa Carvajal del inmueble ubicado en la calle final Colón No. 1036 entre Gaspar Berríos y Cruz, zona Villa Pabón, en vía de rescate dentro de 30 días y, en igual plazo, los actores deben devolver el precio pagado por la compra-venta a los demandados esposos Rodríguez-Brañez. Por auto de enmienda de 22 de mayo de 2002 (fs. 166 vta.), se complementó la cancelación de la partida No. 01327068 en Derechos Reales que corresponde a la escritura anulada; resolución que siendo apelada fue resuelta por auto de vista No. 308/2004 de 11 de junio de 2004 (fs. 188 y vta.), en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la resolución de primera instancia.
Que, contra esta resolución la demandada Teresa Carvajal, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, impetrando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste tal infracción que se acusa.
Que, en el recurso de casación en la forma, se denuncia violación del art. 377 del Pdto. Civil, al haber valorado como prueba los testimonios de declaratoria de herederos de fs. 99 y 100-101, que según la recurrente se habría presentado fuera del periodo de prueba, lo cual no es evidente porque ella sólo confirma la condición de herederos de los actores al fallecimiento de su madre Antonia Andrade vda. de Carvajal, ya demostrada dentro el proceso.
Con referencia al Art. 254 inc. 4) del compilado procesal civil, al referirse que el auto de vista recurrido ha otorgado más allá de lo pedido por las partes, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que en el caso de autos, no se observa tal hecho, la recurrente no hizo reclamo oportuno para la concesión y resolución de la apelación en el efecto diferido, ni menos ha hecho uso de la facultad establecida por el art. 239 de la citada norma, dentro el plazo de veinticuatro horas de notificado con el auto de vista; esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del Art. 258 del inc. 3) del Pdto. Civil.
Finalmente, la casación en el fondo no precisa la disposición legal en la que se ampara, sólo se limita a referir que existe interpretación errónea de los arts. 549 y 554 del Código Civil, sin fundamentar en qué consiste la infracción. De obrados se colige que no existe aplicación indebida de la ley; al contrario tanto la sentencia y auto complementario como el auto de vista se ajustan a los antecedentes del proceso, porque dichos fallos tienen sustento en el derecho de prelación y preferencia impuesto por el art. 1249 del Código Civil, más aún si los actores (con este propósito) han asumido la obligación de devolver el valor del precio pagado por la venta del inmueble, de manera que se hizo correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se concluye que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si la demandada recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, ni ha aportado prueba de descargo alguna dentro el proceso, que demuestre el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada.
En cuanto a las nulidades procesales, debemos anotar que rigen ciertos principios que deben ser observados para su procedencia, como ha establecido este Supremo Tribunal, entre ellos los principios de: especificidad, transcendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, porque tampoco hay nulidad sin perjuicio y, finalmente, si la violación de forma no es reclamada oportunamente.
Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación que se ajusta a las normas en vigencia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 11 de abril de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.