Auto Supremo AS/0092/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2005

Fecha: 30-Abr-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 92 Sucre, 30 de Abril de 2005

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre divorcio absoluto

PARTES : Sayda Fuertes Lazcano c/ Agustín Barral Ibarra

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Agustín Barral Ibarra, a fs. 221, contra del auto de vista Nº 144 de fs. 217-218, pronunciado en fecha 30 de Agosto de 2004, por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Sayda Fuertes Lazcano contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La demanda de divorcio a instancia de Sayda Fuertes Lazcano contra Agustín Barral Ibarra, concluyó con la sentencia de fs. 192 a 195, que declara improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional y en consecuencia disuelto del vínculo matrimonial que unía a los esposos Barral-Fuertes por la causal establecida en el art. 131 y sin lugar a la asistencia familiar a favor de la esposa por ser partícipe directa de la separación; homologa las actas de conciliación cursantes en obrados y dispone el derecho a la división de los beneficios sociales a ser cancelados por parte de la Caja Nacional de Salud a favor del esposo Agustín Barral Ibarra en el 50% a favor de la esposa.

Resolución de grado que fue apelada tanto por el demandado como por la demandante ante el tribunal de alzada, quien por auto de vista de fs. 298 confirma totalmente la sentencia.

El demandado en conocimiento de la resolución de vista, recurre de "casación parcial en el fondo", alegando que el auto de vista, al igual que la sentencia, deja de aplicar el art. 101 del Código de Familia que señala "que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos....". Que el art. 123-3 del igual cuerpo legal sostiene que una de las causales de la terminación de la comunidad de gananciales se opera por el divorcio y la separación de los esposos. Que el recurrente dejó de prestar servicios en la Caja Nacional de Salud en fecha 31 de diciembre de 2003 y que la esposa admitió a tiempo de responder a la demanda que era evidente que se encontraban separados por cuatro años por culpa de la esposa. Que se encuentran separados desde el 8 de marzo de 2000, en consecuencia se deberán restar 3 años, 9 meses y 23 días del 50% que le corresponde a la demandada de los beneficios sociales, tiempo que dichos beneficios, pasan a ser bienes propios del recurrente por el abandono sufrido por parte de su esposa, en aplicación de los arts. 101, 102 y 123-3) del Código de Familia. Por lo que pide se case parcialmente la sentencia y se modifique la parte dispositiva de la sentencia, con referencia a la división de sus beneficios.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 101 del Código de Familia, desde el momento de la celebración del matrimonio se constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales y que a tiempo de disolverse deben partirse por igual tanto las ganancias como los beneficios obtenidos durante su vigencia. De igual modo, el art. 111-1) cita entre los bienes comunes obtenidos por modo directo, a los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, entre los que sin lugar a dudas se encuentran los beneficios sociales, entendidos éstos como los previstos por el art. 13 de la Ley General del Trabajo.

De las citas legales precedentes se infiere que los beneficios sociales que prevé el art. 13 de la ley laboral y que favorezcan a cualquiera de los cónyuges son bienes comunes y por tanto partibles al 50% para cada uno de éstos, a única condición que los mismos hubieran sido obtenidos durante la vigencia del matrimonio. así se desprende de la inteligencia de la norma prevista por el art. 101 del Código sustantivo de la materia.

En autos, de la revisión de obrados, se infiere que la acción de divorcio absoluto dirigida por Sayda Fuertes Lazcano en contra de su esposo Agustín Barral Ibarra en fecha 11 de febrero de 2004, por la causal contenida en el art. 130-4) del Código de Familia, fue reconvenida por el esposo a fs. 18 a 20 por la causal contenida en el art. 131 del igual cuerpo legal, sosteniendo el esposo reconventor hallarse separado por mas de 4 años de su esposa. Acción reconvencional que fue contestada por la actora principal, a fs. 31 a 32 en fecha 8 de marzo de 2004, admitiendo expresamente ser evidente la afirmación del demandado, aunque por culpa del esposo.

Significa entonces, que los beneficios sociales a que tiene derecho el esposo demandado Sr. Agustín Barral Ibarra, fueron obtenidos una parte cuando ambos esposos estaban viviendo juntos y otra cuando se encontraban separados y si bien el matrimonio aún se hallaba vigente por no haber mediado su disolución judicial, no es menos cierto que durante el tiempo de la separación, no existía entre los esposos contendientes una común unión ni intención de establecer una familia basada en una plena comunidad de vida, sea en cuanto a los derechos y deberes frente a los hijos, la mutua asistencia, respeto, fidelidad, como a la regulación de la comunidad de gananciales.

Que, tanto el juez a quo a tiempo de pronunciar sentencia y a su tiempo el tribunal ad quem, al confirmarla, no tomaron en cuenta la separación que mediaba a tiempo de interponer la acción, no obstante que desestiman la demanda principal que se había interpuesto alegando malos tratos y acogieron la demanda reconvencional declarándola probada y que se basaba en la causal de separación prevista por el art. 131 del Código de Familia.

En consecuencia estaban en la obligación de dar correcta interpretación a lo establecido en el art. 101-1) del Código de Familia, que proclama la comunidad de gananciales emergente del matrimonio que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia.

Consiguientemente demostrado como está en obrados que los esposos se encontraban separados voluntariamente, los beneficios sociales por dicho tiempo corresponden al demandado como bienes propios por lo que deben ser necesariamente deducidos del 50% que le corresponde la esposa.

Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo aplicar lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Civil Segunda Dr. Juan José González Osio convocado al efecto, CASA parcialmente la resolución de vista y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de fs. 192 - 195, modificando únicamente la parte resolutiva relativa a la división de los beneficios sociales a ser cancelados por parte de la Caja Nacional de Salud al demandado, los mismos que serán partibles con la actora deduciendo los beneficios que correspondan por el tiempo de la separación que se los reputa propios del esposo. Sin responsabilidad por ser excusable.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído : Sucre, 30 de Abril de 2005.

Patricia Parada Loras

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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