Auto Supremo AS/0097/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2005

Fecha: 12-Abr-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 97 Sucre, 12 de abril de 2.005.

DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Ordinario - Nulidad de Reconocimiento de Hijo.

PARTES: Bernabé Romero Salazar c/ María Laura Ollisco .

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-139, interpuesto por Bernabé Romero Salazar contra el Auto de Vista de fs. 126-128 pronunciado el 16 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de hijo, instaurado por él contra María Laura Ollisco; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 142 de 10 de febrero de 2004, los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda ordinaria de referencia, el 11 de octubre de 2003 se pronunció la sentencia de primera instancia, conforme consta a fs. 102-103 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 7-8, e improbada la excepción de falta de derecho a la acción formulada por la demandada, debiendo en consecuencia procederse a la cancelación de la partida filiatoria correspondiente, sin costas.

Deducida la apelación por la demandada perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 16 de enero de 2004, cursante de fs. 126 a 128, estableciendo que la existencia o no de las firmas de los testigos en el formulario de inscripción de fs. 2, no constituye causal reconocida por Ley para la nulidad del reconocimiento de hijo, por ser un elemento subsanable, y, que no se han demostrado fehacientemente los hechos denunciados en la demanda, revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho de la demandada; sin costas.

Esta decisión, motivó que el demandante interponga el presente recurso de casación en el fondo y en la forma alegando los siguientes hechos:

Afirma que el tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado, refiere que debe circunscribir sus actuaciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, empero, invocando e interpretando equívocamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, contradictoriamente, efectúa una revisión de oficio en la que concluye que el requisito consignado en la norma prevista por el art. 195.1) del Código de Familia, es subsanable o susceptible de ser subsanado a través de algún procedimiento.

Agrega que de acuerdo a lo establecido por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, es requisito insoslayable, que al interponerse el recurso ordinario de apelación, se fundamente el agravio sufrido con claridad y concreción, que en el caso de Autos no ocurrió, puesto que el memorial de apelación es lacónico en los fundamentos de la impugnación, razón por la cual el Auto de Vista pronunciado es ultra petita al revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia desconoce su competencia e incurre en la nulidad prevista por el art. 90.I y 252 del procedimiento civil.

Por lo expuesto y estando fundamentado el recurso de casación en el fondo y en la forma, concluye solicitando "se case el recurso y se dicte Auto Supremo declarando la anulación del Auto de Vista recurrido" (sic), consiguientemente ejecutoriada la sentencia con costas.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas cabe precisar que lo que se pretende en el recurso de casación en el fondo, es dejar sin efecto un Auto de Vista o Sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto la norma prevista por el art. 253 del CPC, desarrollando los alcances del referido recurso, consigna las causales de procedencia del mismo, en cuyo caso estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso, sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.

Mientras tanto, el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este caso, los vicios deben ser advertidos en el Auto de Vista por el Juez o Tribunal Ad quem el que debe anularlo. Si no lo hace procede el recurso de casación en la forma. Asimismo, cuando el Auto de Vista ha sido dictado por un Tribunal incompetente o mal constituido, la resolución también es incorrecta. En ambos casos, si el vicio se encuentra previsto como motivo de nulidad por la ley, procede el recurso de casación en la forma para que se anule el proceso o la resolución recurrida. La norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos de procedencia del mismo, constituyendo, éstos, los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.

En este marco, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional motivo de análisis, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.

Finalmente, cabe señalar que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia para considerarlo en la forma o en el fondo, porque el error de los recurrentes implica incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 inc. 2º del indicado procedimiento. Este entendimiento ha sido desarrollado, entre otros, por el Auto Supremo 30 de 27 de septiembre de 2004.

CONSIDERANDO: Que, dentro del contexto jurisprudencial y normativo anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por la recurrente en el recurso de casación, se llegan a las siguientes conclusiones:

El recurrente, solicita la tutela jurisdiccional interponiendo el recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, realiza una fundamentación general respecto de los supuestos agravios sufridos, sin diferenciar ni precisar si los argumentos expuestos corresponden al recurso de casación en la forma -en cuyo caso debió circunscribir los hechos impugnados a las causales de procedencia del art. 254- o al recurso de casación en el fondo -cuyas causales de procedencia están consignadas en el art. 253 del CPC-, debiendo además, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 258 del procedimiento citado, puesto que es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación.

Los defectos señalados, constituyen causales de improcedencia del recurso de casación o nulidad, por la defectuosa interposición del mismo, máxime si se considera que la petición formulada por el recurrente resulta contradictoria e incorrecta, puesto que pide se case el recurso planteado y se dicte Auto Supremo declarando la anulación de la resolución impugnada, cuándo en rigor de verdad, la anulación corresponde al recurso de casación en la forma, y la casación corresponde al de fondo.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 137-139, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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