SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 98 Sucre 1 de abril de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Rene Carvajal Blacutt y otro.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 250 a 251 y 260 a 262 interpuesto por Luís Gonzáles Laura y René Carvajal Blacutt, respectivamente, impugnando el Auto de Vista número 176 de 15 de julio de 2004 de fojas 238 a 240, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Rene Carvajal Blacutt y Luís Gonzáles Laura, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que en el presente proceso penal se dictaron las siguientes resoluciones: El Juez Quinto de Sentencia de La Paz pronunció la sentencia de fojas 165 a 170, declarando a René Carvajal Blacut autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declara a Luís Gonzáles Laura autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. A su vez, el Auto de Vista de fojas 238 a 240 declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes. Contra la indicada resolución interpusieron los recursos de casación de fojas 250 a 251 y 260 a 262 que fueron admitidos por Auto de Vista de fojas 268.
CONSIDERANDO: que, sin entrar a conocer la comparación de hechos similares y la contradicción jurídica existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, del tercer considerando numeral 3 del Auto de Vista se desprende la siguiente afirmación: "Del contenido de la fundamentación realizada en la audiencia pública de fecha 14 de julio del año en curso, se tiene que los apelantes no cumplen adecuadamente con las normas contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Aún más, no justifican la tenencia de las sustancias controladas cuyas cantidades son excesivas para un trabajo de orfebrería". De donde se desprende que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz no ha concedido el plazo de tres días a los recurrentes que interpusieron recursos de apelación restringida, limitando el derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso. Acto jurisdiccional que se constituye en defecto absoluto insubsanable según dispone el artículo 169 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en las resoluciones. El Tribunal de Casación está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso; en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho a la defensa y ha atentado contra el debido proceso que constitucionalmente son inviolables, acto jurisdiccional que se constituye en vicio absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) de la Ley 1970. En consecuencia, el Tribunal de Apelación debe aplicar los artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que con carácter previo a la admisión de los recursos deberá conceder el plazo de tres días para que los recurrentes subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de los recursos de apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo, para luego resolver los puntos apelados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 1 de abril de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 98 Sucre 1 de abril de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Rene Carvajal Blacutt y otro.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 250 a 251 y 260 a 262 interpuesto por Luís Gonzáles Laura y René Carvajal Blacutt, respectivamente, impugnando el Auto de Vista número 176 de 15 de julio de 2004 de fojas 238 a 240, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Rene Carvajal Blacutt y Luís Gonzáles Laura, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que en el presente proceso penal se dictaron las siguientes resoluciones: El Juez Quinto de Sentencia de La Paz pronunció la sentencia de fojas 165 a 170, declarando a René Carvajal Blacut autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declara a Luís Gonzáles Laura autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. A su vez, el Auto de Vista de fojas 238 a 240 declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes. Contra la indicada resolución interpusieron los recursos de casación de fojas 250 a 251 y 260 a 262 que fueron admitidos por Auto de Vista de fojas 268.
CONSIDERANDO: que, sin entrar a conocer la comparación de hechos similares y la contradicción jurídica existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, del tercer considerando numeral 3 del Auto de Vista se desprende la siguiente afirmación: "Del contenido de la fundamentación realizada en la audiencia pública de fecha 14 de julio del año en curso, se tiene que los apelantes no cumplen adecuadamente con las normas contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Aún más, no justifican la tenencia de las sustancias controladas cuyas cantidades son excesivas para un trabajo de orfebrería". De donde se desprende que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz no ha concedido el plazo de tres días a los recurrentes que interpusieron recursos de apelación restringida, limitando el derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso. Acto jurisdiccional que se constituye en defecto absoluto insubsanable según dispone el artículo 169 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en las resoluciones. El Tribunal de Casación está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso; en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho a la defensa y ha atentado contra el debido proceso que constitucionalmente son inviolables, acto jurisdiccional que se constituye en vicio absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) de la Ley 1970. En consecuencia, el Tribunal de Apelación debe aplicar los artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que con carácter previo a la admisión de los recursos deberá conceder el plazo de tres días para que los recurrentes subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de los recursos de apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo, para luego resolver los puntos apelados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 1 de abril de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.