SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 101 Sucre 1 de abril de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Reynaldo Pinto Quispe y otros.
Asesinato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 245 a 248 y 260 a 261 vlta. interpuesto por Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire, Anastacio Quispe Millares y, Juan Carlos Quispe Casas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista número 162 de 16 de junio de 2004 de fojas 231 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz pronunció la sentencia de fojas 147 a 155, declarando a Eusebido Mamani Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastacio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares y Juan Carlos Quispe Casas autores del delito de asesinato, incurso en el artículo 252 del Código Penal; imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto que deberán cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro del Departamento de La Paz, así como al pago del daño civil y costas en favor del Estado. A su vez, el Auto de Vista de fojas 231 declara improcedente los recursos de apelación restringida interpuesto por los imputados, resolución que fue impugnada por los recursos de fojas 245 a 248 y 260 a 261, los mismos que fueron admitidos por el Auto Supremo de fojas 268.
CONSIDERANDO: que, los recurrentes Reynaldo Pinto Quispe, Franciso Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire, Anastacio Quispe Millares y, Juan Carlos Quispe Casas, respectivamente, mediante sus recursos de casación manifiestan que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz no ha atendido ni ha resuelto los puntos apelados. En el Auto de Vista recurrido se indica:
La errónea aplicación de la ley material o procesal además de ser denunciada en el fundamento de la impugnación, debe expresar con claridad y concreción la norma violentada o vulnerada, explicitando la forma de esa vulneración y señalando la forma en que el recurrente considera la correcta aplicación legal. En el caso de autos se señala como fundamentos una serie de hechos y circunstancias, básicamente la restricción al derecho de la defensa y violación al debido proceso, que además no son acreditados.
De donde se infiere que los recurrentes no han tenido la oportunidad de subsanar las omisiones o corregir los defectos de sus recursos de apelación restringida.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de los recurrentes al no haber concedido el plazo otorgado por el artículo 399 de la Ley Nº 1970. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar el plazo de 3 días a los recurrentes para que subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de sus recursos de apelación restringida, para luego cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo los recursos de apelación restringida.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 1 de abril de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 101 Sucre 1 de abril de 2005
DISTRITO : La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Reynaldo Pinto Quispe y otros.
Asesinato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 245 a 248 y 260 a 261 vlta. interpuesto por Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire, Anastacio Quispe Millares y, Juan Carlos Quispe Casas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista número 162 de 16 de junio de 2004 de fojas 231 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz pronunció la sentencia de fojas 147 a 155, declarando a Eusebido Mamani Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastacio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares y Juan Carlos Quispe Casas autores del delito de asesinato, incurso en el artículo 252 del Código Penal; imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto que deberán cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro del Departamento de La Paz, así como al pago del daño civil y costas en favor del Estado. A su vez, el Auto de Vista de fojas 231 declara improcedente los recursos de apelación restringida interpuesto por los imputados, resolución que fue impugnada por los recursos de fojas 245 a 248 y 260 a 261, los mismos que fueron admitidos por el Auto Supremo de fojas 268.
CONSIDERANDO: que, los recurrentes Reynaldo Pinto Quispe, Franciso Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire, Anastacio Quispe Millares y, Juan Carlos Quispe Casas, respectivamente, mediante sus recursos de casación manifiestan que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz no ha atendido ni ha resuelto los puntos apelados. En el Auto de Vista recurrido se indica:
La errónea aplicación de la ley material o procesal además de ser denunciada en el fundamento de la impugnación, debe expresar con claridad y concreción la norma violentada o vulnerada, explicitando la forma de esa vulneración y señalando la forma en que el recurrente considera la correcta aplicación legal. En el caso de autos se señala como fundamentos una serie de hechos y circunstancias, básicamente la restricción al derecho de la defensa y violación al debido proceso, que además no son acreditados.
De donde se infiere que los recurrentes no han tenido la oportunidad de subsanar las omisiones o corregir los defectos de sus recursos de apelación restringida.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de los recurrentes al no haber concedido el plazo otorgado por el artículo 399 de la Ley Nº 1970. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar el plazo de 3 días a los recurrentes para que subsanen las omisiones y/o corrijan los defectos de sus recursos de apelación restringida, para luego cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo los recursos de apelación restringida.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 1 de abril de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.