Auto Supremo AS/0111/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2005

Fecha: 18-Abr-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 111 Sucre, 18 de abril de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario - Divorcio.

PARTES: Álvaro Humberto Claros Goitia c/ Rossemary Liendo Ocampo de

Claros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-139 vta. interpuesto por Rossemary Liendo Ocampo de Claros, contra el Auto de Vista de fs. 132-133 vta., pronunciado el 4 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio, instaurado por Álvaro Humberto Claros Goitia en su contra; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 145, pronunciado el 3 de enero de 2004, los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda ordinaria de divorcio, el 22 de junio de 2002 se pronunció sentencia de primera instancia, conforme consta a fs. 105-108 de obrados, declarando improbada la demanda principal de fs. 10-11, así como las excepciones opuestas y probada la demanda reconvencional planteada por Rossemary Liendo Ocampo a fs. 20-21, así como las excepciones perentorias formuladas contra la acción principal. En consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial ordenando la cancelación de la respectiva partida en la Dirección Departamental del Registro Civil de la ciudad de Oruro. Sin costas.

Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003, cursante de fs. 132 a 133 vta. de obrados, revocó en parte la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal de fs. 10-11, así como la reconvencional de fs. 20-21, e improbadas las excepciones opuestas a las mismas, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial y homologó la escritura pública de fs. 7-8 de obrados con excepción de la cláusula tercera, sin derecho a reclamar otros bienes fuera de los consignados en el referido documento. Sin costas.

Esta decisión, motivó que la reconviniente Rossemary Liendo Ocampo interponga el presente recurso de casación alegando los siguientes hechos:

1. Afirma que el tribunal ad quem, al declarar probada la demanda principal, por la causal prevista por la primera parte del art. 131 del Código de Familia, y confirmar la reconvencional planteada por la causal prevista en la primera parte del art. 130.1) del citado código, adulterio, entra en contradicciones, toda vez que ésta es excluyente con relación a la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme estableció el AS 75 de 30 de abril de 1986 de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la modificación de que se trata la causal cuarta y no la primera del art. 130 del CF. Puntualiza que la resolución impugnada contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1452 del CC; 190 de su procedimiento, con relación a los arts. 130 y 131 del CF, resultando en consecuencia procedente el recurso de casación en el fondo de acuerdo a lo establecido en los numerales 1) y 3) del art. 253 del CPC.

2. De igual manera señala que se vulnera el art. 194 de la Constitución Política del

Estado (CPE), por cuanto al declararse probada la demanda principal y la reconvencional, se generó la dualidad de culpabilidad de la cónyuge inocente, en consecuencia se infringieron los arts. 90 y 91 del CPC. Finalmente señala que el Auto de Vista, de manera incorrecta determina que las partes no pueden reclamar otros bienes que no sean los consignados en el documento de transacción homologado, pese a que en el trámite del proceso se hizo conocer oportunamente la existencia de finiquitos que el actor no hizo constar en la transacción, y que por previsión del art. 111 numeral 1) del CF constituyen bienes comunes.

Por lo expuesto solicita se case parcialmente el Auto de Vista dejando sin efecto la revocatoria dispuesta, y se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con responsabilidad.

CONSIDERANDO: Así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde la resolución del mismo observando y aplicando tanto las normas sustantivas como las adjetivas invocadas por la recurrente:

En efecto, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia nacional con referencia al precitado art. 131, la separación acaba su apariencia extra legal mediante la desvinculación legal, cuando transcurridos más de dos años se intenta la acción para obtener la resolución judicial correspondiente, sin que importe al caso establecer ninguna causal, sino sólo acreditar la duración y la continuidad de la misma (Código de Familia del Dr. Carlos Morales Guillén, 2ª Ed., pág. 328). Por otra parte, en estos casos ni siquiera cabe demostrar la extinción de la acción de divorcio por el transcurso del plazo legal señalado por el art. 140 con referencia a las causales enumeradas en el art. 131, ambos del Cód. Fam., en mérito a que aquella norma previene expresamente en su segundo párrafo que "este precepto - art. 140- no se aplica al caso previsto por el art. 131; y no puede ser de otra manera porque cualquiera de las causales reconocidas por el anterior precepto viene a ser excluyente y jamás concurrente con la de separación de hecho, amén de que las normas del derecho de familia son de orden público por mandato del art. 5 del mismo Código familiar.

No obstante, del análisis de los antecedentes del proceso, se colige que las causales invocadas son ciertamente incompatibles entre sí, pero no imposible de darse en casos concretos, así por ejemplo, mientras subsista el nexo causal entre la pareja, cual es el matrimonio, así exista una separación de hecho libremente consentida, se puede aducir y demandar que existe adulterio, porque así lo expresa su definición, cuando uno de los cónyuges, cualquiera de ellos, tenga ayuntamiento carnal voluntario con otra persona de distinto sexo que no sea su cónyuge, claro está que para demandar el divorcio por esta causal, debe intentarse la acción antes del término previsto por el art. 140 del Código de Familia, es decir seis meses de conocida la misma, de no ser así la acción de divorcio se extingue.

Ahora bien, conforme se anotó, el divorcio puede demandarse dentro de los seis meses de conocida alguna o varias de las causales de disolución del matrimonio previstas por el art. 130 del CF, puesto que si no lo hace dentro de ese término la acción se extingue. De lo que se infiere que, cuando existe una separación libremente consentida, continuada por más de dos años, de acuerdo a lo establecido por la norma del art. 131 del CF, y aquí viene la exclusión entre causales de disolución del matrimonio, difícilmente, sin embargo no imposible, puede concurrir alguna de las situaciones previstas en la norma del art. 130 del citado código, toda vez que existe separación de cuerpos y la vida en consuno ha cesado, sin embargo, puede suceder que uno de los cónyuges, durante la separación libremente consentida, asuma conocimiento de alguna de las causales de disolución previstas por el art. 130 del CF, y estando dentro del término previsto por la norma del art. 140 del citado código, interponga la correspondiente acción desvinculatoria, o estando fuera del término señalado, la contraparte no excepciona demandando la extinción de la acción.

En la especie, el demandante no excepcionó la extinción de la acción de divorcio por el transcurso de los seis meses de conocida la causal en que se fundó la demanda reconvencional, que no pude ser decretada de oficio, sino a instancia de parte, resultando de ello, que la referida reconvención sea declarada probada en sentencia y confirmada en segunda instancia, en aplicación estricta de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia. Sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que el demandante, a través de los medios probatorios pertinentes, también probó los extremos de su demanda, fincada en la norma del art. 131 del CF, acreditando de manera fehaciente la separación libremente consentida y continuada por más de dos años. Por ello, a título de causales excluyentes entre sí, no puede desconocerse el derecho a accionar del recurrente y en el fondo a que se declare probada su demanda, máxime si la misma ha sido debidamente demostrada.

Lo fundamentado, no significa un desconocimiento de lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, en la que claramente se ha establecido que las causales desvinculatorias del matrimonio previstas por el art. 130 del CF, son incompatibles o excluyentes en relación a la causal prevista por el art. 131 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, deberá considerarse las emergencias y características propias de cada proceso al momento de pronunciarse sobre ellas.

En base a este razonamiento, se concluye que el Tribunal ad quem, no ha incurrido en violación, errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley, puesto que en observancia de ella, reconoció, tal cual correspondía, que la demanda principal también había sido probada adecuadamente.

Ahora bien, con relación a la división y partición de los bienes consignados en el documento de transacción de fs. 7-8, respecto del cual el Tribunal ad quem ha establecido que no puede reclamarse ningún bien que no esté consignado en ese documento, cabe señalar que en el trámite del proceso, la demandada ha reclamado la división de los beneficios sociales que le corresponden al demandante, y por ende a ella, por los servicios prestados en IICA, en Bolivia, hecho acreditado por la documental de fs. 103, entre otras, por ello el Tribunal de alzada al determinar que no se pueden reclamar estos beneficios por no estar consignados dentro del documento transaccional, ha interpretado erróneamente la norma prevista por el art. 111.1) del Código de Familia, correspondiendo en consecuencia su corrección a través de este recurso.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial y aplicando la norma del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA en parte el Auto de Vista impugnado, respecto de la división y partición de los bienes y confirma lo dispuesto sobre este punto en la sentencia de primera instancia. En lo demás, declara INFUNDADO parcialmente el recurso planteado a fs. 137-139 vta. de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del procedimiento citado, sin costas.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 18 de abril de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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