Auto Supremo AS/0115/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2005

Fecha: 27-Abr-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 190/01

AUTO SUPREMO Nº 115 - Social Sucre, 27 de abril de 2005.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Sonia Antonieta Gandarias Mela c/ Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: Los recursos de casación de fs. 102-103 vta. y 107-108 vta., interpuestos, el primero, por Gonzalo Calderón Cervantes, en representación de Sonia Antonieta Gandarias Mela, y, el segundo, por María Esperanza Zelaya de Valda y María Lourdes Lacunza Gutiérrez, como apoderadas de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 97-98 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Sonia Antonieta Gandarias Mela contra la citada Universidad; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 116-117; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda, se la tramita conforme a ley, y el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en suplencia legal, pronuncia Sentencia a fs. 73-74 vta., declarando IMPROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista de fs. 97-98 vta., REVOCANDO la sentencia y declarando Probada en parte la demanda de fs. 30-32. Contra esta resolución, las partes deducen recurso de casación, esgrimiendo a su turno los siguientes argumentos:

a) La parte actora acusa, en el fondo, la violación de los arts. 81 del Estatuto Orgánico de la Universidad de San Francisco Xavier, 13 de la Ley General del Trabajo, 2, 4, 22 inc. a), 33 incs. d) y m) del Reglamento de la Docencia Universitaria de San Francisco Xavier y la infracción de los arts. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Reglamentario del Sustantivo Laboral, solicitando que se case el auto de vista recurrido en lo referente al pago del desahucio y vacación pendiente.

b) La institución demandada, denuncia que se ha infringido lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, pidiendo que se case el auto de vista en lo concerniente al pago de indemnización.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales y las pruebas aportadas en el caso de autos, se establece lo siguiente:

1) Por la prueba documental corriente de fs. 46 a 50, consistente en Certificados de Servicios expedidos por la entidad demandada, se acredita, indubitablemente, que la actora se desempeñó como Docente de la Carrera de Administración de Empresas, desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1999, en forma ininterrumpida, totalizando un récord de servicios de 4 años, 1 mes y 3 días.

2) Por las sucesivas contrataciones efectuadas, contenidas en los memorandos que corren de fs. 1 a 6, la relación laboral que era de plazo fijo, a partir del segundo convenio, se convirtió en contrato de trabajo por tiempo indefinido, enmarcado en la normativa dispuesta por las Resoluciones Ministeriales Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 1º de la 193/72 de 12 de mayo de 1972 y, fundamentalmente, por el art. 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que textualmente reza: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido".

Por lo referido en este punto, la consideración que realiza el Tribunal Ad quem, en sentido de que el memorándum de fs. 6, que la actora supone sería el documento de despido intempestivo y que no fuera así, sino más bien el preaviso de retiro, resulta un razonamiento completamente equivocado e incongruente; pues, al haberse establecido en el auto de vista, que la relación laboral inicial se convirtió a tiempo indefinido y, por lo tanto, de manera continua, contradictoriamente le niega a la demandante el pago del desahucio, en franca infracción del art. 13 de la Ley General del Trabajo, como también del art. 81 del Estatuto Orgánico de la Universidad demandada, al haberse vulnerado su estabilidad y permanencia funcionaria, cuando se ha producido una interrupción unilateral del vínculo laboral por la institución antes señalada y el art. 15 inc. a) del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, aprobado en el IX Congreso Nacional de Universidades, al negarle el derecho a percibir los beneficios que le corresponde, de acuerdo a ley. Asimismo, es discordante el argumento del Tribunal de alzada, al no reconocer "el pago de aguinaldo y vacación..., en cuanto no se ha probado el derecho a tales gratificación y beneficio, respectivamente." (sic) -aclarando que el aguinaldo no es motivo de la controversia-, cuando más bien, era la parte demandada la que, en virtud al principio de inversión de la prueba, preceptuado por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, debió probar que no le asistía este beneficio -el de la vacación-, a la demandante; por lo que se concluye que sí, le pertenece la compensación pecuniaria por la vacación pendiente del año 1999, en conformidad con el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

3)En cuanto al segundo recurso de casación, cursante de fs. 107 a 108 vta., la Universidad demandada únicamente se centra en indicar, con argumentos infundados e impertinentes, la infracción del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haberse considerado a la recurrente -dice-, como trabajadora permanente, cuando la norma citada se refiere a la celebración de contratos y no a nombramientos de carácter interino, como es el caso. Además, que al determinar el pago del beneficio de la indemnización, se ha violado el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, por cuanto este derecho sólo les corresponde a trabajadores que tuvieren cinco o más años de servicio, aunque se retiren voluntariamente. Culmina estas expresiones incoherentes, señalando que la presente relación laboral fue concretada mediante memorandos y no por la celebración de contratos, situación que estaría fuera del marco legal prescrito por los arts. 6 y 13 del Sustantivo Laboral.

Sobre la primera norma citada, olvida la institución demandada que, precisamente, el art. 6 de la Ley General del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y que su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Consiguientemente, los memorandos de fs. 1 a 6, constituyen incontrovertible prueba de la relación de trabajo a tiempo indefinido; a cuya consecuencia, la Universidad le cancelaba sus salarios a la demandante, certificando éstos y sus años de servicio en la documental de fs. 46 a 50; corroborada, inclusive, por la liquidación de beneficios sociales que presenta y firma la propia autoridad demandada; por lo que no es evidente la violación denunciada.

Finalmente, respecto a la segunda disposición atacada como infringida -Decreto Supremo Nº 11478-, la apreciación de la Universidad demandada resulta forzada e impertinente al caso sub lite; pues, al haber sido retirada intempestivamente la actora, tiene el derecho a percibir la indemnización, en observancia del art. 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 8 de su Decreto Reglamentario.

En consecuencia, resultando evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 102-103 vta., queda abierta la competencia del Tribunal Supremo, para aplicar el art. 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; y para el recurso de fs. 107-108 vta., al no ser ciertos ni fundados los reclamos planteados en casación, corresponde resolverlo conforme prescribe el art. 273 del mismo cuerpo de leyes, aplicables, ambos preceptos, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 116-117, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 97-98 vta. y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda, disponiendo que, en ejecución de sentencia, el Juez A quo proceda a la liquidación y pago de los beneficios sociales a favor de Sonia Antonieta Gandarias Mela, debidamente indexado o actualizado, en aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992; y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-108 vta., deducido por la parte demandada; sin costas por ser ambas partes recurrentes. Con responsabilidad de Bs.100 para el Juez de primera instancia y de Bs. 200 para cada uno de los Vocales que intervienen en el Auto de Vista recurrido, a ser descontados por planilla.

Para resolución, según convocatoria de fs. 118, interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr. Julio Ortiz Linares.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 27 de abril de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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