SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 117 Sucre, 20 de abril de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otra c/ María Luis Moller Lizarazu.
Estafa.
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 89 a 90 interpuesto por la imputada María Luisa Moller Lizarazu impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 78 a 79 y vuelta de obrados, dictado en fecha 8 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y Heydi Evelín Díaz Lara en contra de la recurrente por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, se concluye que la impetrante ha planteado los recursos que la ley le concede cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, si bien acusa defectos en la resolución impugnada, no invoca precedente contradictorio alguno. Así como, obviamente, no habiendo invocado precedente alguno, tampoco señala ninguna contradicción respecto del Auto de Vista recurrido.
Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, no establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, lo que imposibilita que las Salas Penales de este alto Tribunal de Justicia abran su competencia.
La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada María Luisa Moller Lizarazu.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veinte de abril de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 117 Sucre, 20 de abril de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otra c/ María Luis Moller Lizarazu.
Estafa.
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 89 a 90 interpuesto por la imputada María Luisa Moller Lizarazu impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 78 a 79 y vuelta de obrados, dictado en fecha 8 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y Heydi Evelín Díaz Lara en contra de la recurrente por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, se concluye que la impetrante ha planteado los recursos que la ley le concede cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, si bien acusa defectos en la resolución impugnada, no invoca precedente contradictorio alguno. Así como, obviamente, no habiendo invocado precedente alguno, tampoco señala ninguna contradicción respecto del Auto de Vista recurrido.
Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, no establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, lo que imposibilita que las Salas Penales de este alto Tribunal de Justicia abran su competencia.
La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada María Luisa Moller Lizarazu.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veinte de abril de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.