SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 123 Sucre, 27 de abril de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Reversión de Expropiación y otros).
PARTES: Luisa Guillermina Vila de Chávez y Otro c/ Honorable Acaldía
Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 114, interpuesto por Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 251 de fs. 112-113, pronunciado el 4 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reversión de expropiación y pago de lucro cesante y daño emergente, interpuesto por Luisa Guillermina Vila de Chávez y Efirio Vega Torrico contra la Honorable Alcaldía de la ciudad de Santa Cruz; la concesión del recurso mediante auto de fs. 117 vta., de 21 de junio de 2004, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 61-62, el Alcalde interino de la Alcaldía demandada, Wálter Soriano Antezana, mediante memorial de fs. 71-72, interpuso ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, excepciones previas de incompetencia y de litispendencia, solicitando al Juez de la causa, se inhiba del conocimiento del proceso por ser el Concejo Municipal el único competente para revertir las Ordenanzas de expropiación y que los demandantes no agotaron la vía administrativa como principio de previo reclamo; corrido en traslado, el Juez emitió auto definitivo a fs. 77-78, el 18 de agosto de 2003, por el que declaró probada la excepción de incompetencia, ordenando que los actores agoten las instancias administrativas ante el Gobierno Municipal y luego interpongan las acciones en la vía ordinaria, ordenando el desglose y el archivo de obrados.
En apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante auto de vista de fs. 112-113, de 4 de mayo de 2004, revocó el auto apelado, disponiendo la prosecución del proceso, sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 114, interpuesto por Roberto Fernández Saucedo, como Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz, quién alegó: 1) Que, al haberse emitido la Ordenanza Municipal 17/04 el 1º de marzo de 1994, han transcurrido más de nueve años, sin que se hubiese iniciado proceso alguno, habiéndose operado la prescripción liberatoria o extinción de los derechos de los actores, por lo que opuso al amparo del art. 1497 del Cód. Civ., la excepción de prescripción. 2) Que, la Alcaldía Municipal es competente para pronunciarse sobre la reversión. 3) Desiste de la excepción de litispendencia, porque su existencia no se refiere a otro litigio anterior, sino a otro proceso administrativo. 4) Que, el Juez a quo hizo una correcta apreciación de la prueba por haber aplicado la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 y la Ley 2028 de Municipalidades. 5) El art. 122 de la Ley de Municipalidades, otorga la facultad de expropiar a los Gobiernos Municipales, y, el art. 125 de dicha Ley, establece que en caso de no haberse efectivizado la expropiación en dos años de publicada la ordenanza, ésta perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto. 6) Concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, pidiendo se eleve el expediente ante la este Tribunal, para que se "... case el auto apelado y deliberando en el fondo confirme el auto apelado de fs. 77 ...", con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde considerar lo siguiente:
I.- Los actores interpusieron la demanda pidiendo la reversión de la expropiación dispuesta contra sus propiedades, más el pago de lucro cesante y daño emergente, porque el Municipio demandado, pese a que mediante Ordenanzas Municipales 17/94 de 16 de marzo de 1994 y 042/99 de 16 de agosto de 1999, se inició y ratificó el proceso de expropiación de los terrenos ubicados en la unidad vecinal 5, manzana 6-15, de la ciudad de Santa Cruz, sin efectivizar el pago por la expropiación, habiendo transcurrido mucho tiempo, por ello, pidieron la reversión más el pago de daños y perjuicios.
Los documentos presentados por ambas partes evidencian la certeza de esas afirmaciones, empero, no consta en obrados que la Alcaldía demandada hubiera establecido la reversión de la referida expropiación, menos aún que se hubiera concluido con el trámite correspondiente; sin embargo, se demostró que los inmuebles de los actores fueron ocupados por comerciantes, donde tienen sus casetas alrededor de un espacio libre que seguramente constituye área verde; es decir, las propiedades fueron utilizadas pese a que no se hizo el pago pertinente.
II.- De acuerdo a lo reglado por el art. 33 de la C.P.E., las normas rigen para lo venidero salvo dos excepciones en materia social y en materia penal. En el caso presente, en base al principio de irretroactividad de la ley, el trámite de expropiación de los anotados inmuebles, se encuentra sujeto a la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en sus arts. 83-87, y, al Decreto Supremo Reglamentario de 4 de abril de 1879, elevado a Ley el 30 de diciembre de 1884.
Estas normas prevén un procedimiento específico y puntual que se debe seguir en caso de expropiaciones por causa de necesidad y utilidad pública. El art. 7º del precitado Decreto Supremo Reglamentario, establece que las partes afectadas por este tipo de procedimientos pueden acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, para que se establezca el justiprecio del inmueble a ser expropiado.
Por otra parte, el art. 38 de la misma disposición legal, establece que: "... Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras civiles. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevará ante las Cortes de Distrito ...".
A su vez el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala: "... En caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado o compensado el precio de la expropiación en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa dictación de una ordenanza que justifique la anulación del proyecto ...".
Es decir, estas normas prevén las oportunidades para que dentro de los procesos de expropiación se acuda ante la justicia ordinaria.
III.- Todos esos razonamientos nos llevan a concluir que si bien el Juez a quo declaró probada la excepción de incompetencia, pero, lo hizo con diferente razonamiento aplicando indebidamente la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, cuyas normas no pueden regular actos anteriores a su vigencia, conforme establece puntualmente el art. 33 de la C.P.E.
En el caso presente, no se ha emitido aún la Ordenanza prevista por el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que justifique la anulación del proyecto de expropiación, por ello, este se encuentra incompleto, no teniendo la justicia ordinaria competencia para resolver aspectos pendientes de procedimientos administrativos de expropiación, pese a que los arts. 8º y 22 del Decreto Supremo Reglamentario antes referido, prevén que el pago debe efectuarse antes del desahucio u ocupación, aspecto que no corrió en el caso presente.
IV.- Por otra parte, en el memorial del recurso de casación se opuso la excepción de prescripción, con apoyo de las disposiciones generales contenidas en los arts. 1507, 1493, 1494 y 1495 del Cód. Civ., haciéndolo en forma lacónica y anfibológica, sin la debida fundamentación, ni demostración objetiva de la viabilidad de tal pretensión.
V.- Es necesario anotar, que la parte recurrente desistió expresamente de la excepción de litis pendencia.
VI.- De todo lo relacionado, se concluye que si bien el recurso de casación no es suficientemente claro en algunos de sus fundamentos, empero, por la importancia que conlleva el mismo, debe aplicarse los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 112-113, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo que el Juez a quo, remita antecedentes ante la Alcaldía demandada para que emita las resoluciones pertinentes de acuerdo a derecho.
Sin imposición de multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 27 de abril de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 123 Sucre, 27 de abril de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Reversión de Expropiación y otros).
PARTES: Luisa Guillermina Vila de Chávez y Otro c/ Honorable Acaldía
Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 114, interpuesto por Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 251 de fs. 112-113, pronunciado el 4 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reversión de expropiación y pago de lucro cesante y daño emergente, interpuesto por Luisa Guillermina Vila de Chávez y Efirio Vega Torrico contra la Honorable Alcaldía de la ciudad de Santa Cruz; la concesión del recurso mediante auto de fs. 117 vta., de 21 de junio de 2004, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 61-62, el Alcalde interino de la Alcaldía demandada, Wálter Soriano Antezana, mediante memorial de fs. 71-72, interpuso ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, excepciones previas de incompetencia y de litispendencia, solicitando al Juez de la causa, se inhiba del conocimiento del proceso por ser el Concejo Municipal el único competente para revertir las Ordenanzas de expropiación y que los demandantes no agotaron la vía administrativa como principio de previo reclamo; corrido en traslado, el Juez emitió auto definitivo a fs. 77-78, el 18 de agosto de 2003, por el que declaró probada la excepción de incompetencia, ordenando que los actores agoten las instancias administrativas ante el Gobierno Municipal y luego interpongan las acciones en la vía ordinaria, ordenando el desglose y el archivo de obrados.
En apelación deducida por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante auto de vista de fs. 112-113, de 4 de mayo de 2004, revocó el auto apelado, disponiendo la prosecución del proceso, sin costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 114, interpuesto por Roberto Fernández Saucedo, como Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz, quién alegó: 1) Que, al haberse emitido la Ordenanza Municipal 17/04 el 1º de marzo de 1994, han transcurrido más de nueve años, sin que se hubiese iniciado proceso alguno, habiéndose operado la prescripción liberatoria o extinción de los derechos de los actores, por lo que opuso al amparo del art. 1497 del Cód. Civ., la excepción de prescripción. 2) Que, la Alcaldía Municipal es competente para pronunciarse sobre la reversión. 3) Desiste de la excepción de litispendencia, porque su existencia no se refiere a otro litigio anterior, sino a otro proceso administrativo. 4) Que, el Juez a quo hizo una correcta apreciación de la prueba por haber aplicado la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 y la Ley 2028 de Municipalidades. 5) El art. 122 de la Ley de Municipalidades, otorga la facultad de expropiar a los Gobiernos Municipales, y, el art. 125 de dicha Ley, establece que en caso de no haberse efectivizado la expropiación en dos años de publicada la ordenanza, ésta perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto. 6) Concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, pidiendo se eleve el expediente ante la este Tribunal, para que se "... case el auto apelado y deliberando en el fondo confirme el auto apelado de fs. 77 ...", con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde considerar lo siguiente:
I.- Los actores interpusieron la demanda pidiendo la reversión de la expropiación dispuesta contra sus propiedades, más el pago de lucro cesante y daño emergente, porque el Municipio demandado, pese a que mediante Ordenanzas Municipales 17/94 de 16 de marzo de 1994 y 042/99 de 16 de agosto de 1999, se inició y ratificó el proceso de expropiación de los terrenos ubicados en la unidad vecinal 5, manzana 6-15, de la ciudad de Santa Cruz, sin efectivizar el pago por la expropiación, habiendo transcurrido mucho tiempo, por ello, pidieron la reversión más el pago de daños y perjuicios.
Los documentos presentados por ambas partes evidencian la certeza de esas afirmaciones, empero, no consta en obrados que la Alcaldía demandada hubiera establecido la reversión de la referida expropiación, menos aún que se hubiera concluido con el trámite correspondiente; sin embargo, se demostró que los inmuebles de los actores fueron ocupados por comerciantes, donde tienen sus casetas alrededor de un espacio libre que seguramente constituye área verde; es decir, las propiedades fueron utilizadas pese a que no se hizo el pago pertinente.
II.- De acuerdo a lo reglado por el art. 33 de la C.P.E., las normas rigen para lo venidero salvo dos excepciones en materia social y en materia penal. En el caso presente, en base al principio de irretroactividad de la ley, el trámite de expropiación de los anotados inmuebles, se encuentra sujeto a la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en sus arts. 83-87, y, al Decreto Supremo Reglamentario de 4 de abril de 1879, elevado a Ley el 30 de diciembre de 1884.
Estas normas prevén un procedimiento específico y puntual que se debe seguir en caso de expropiaciones por causa de necesidad y utilidad pública. El art. 7º del precitado Decreto Supremo Reglamentario, establece que las partes afectadas por este tipo de procedimientos pueden acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, para que se establezca el justiprecio del inmueble a ser expropiado.
Por otra parte, el art. 38 de la misma disposición legal, establece que: "... Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras civiles. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevará ante las Cortes de Distrito ...".
A su vez el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala: "... En caso de no ejecutarse la obra o de no haberse pagado o compensado el precio de la expropiación en un plazo que no deberá exceder de dos años, la Municipalidad revertirá al propietario el bien expropiado, previa dictación de una ordenanza que justifique la anulación del proyecto ...".
Es decir, estas normas prevén las oportunidades para que dentro de los procesos de expropiación se acuda ante la justicia ordinaria.
III.- Todos esos razonamientos nos llevan a concluir que si bien el Juez a quo declaró probada la excepción de incompetencia, pero, lo hizo con diferente razonamiento aplicando indebidamente la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, cuyas normas no pueden regular actos anteriores a su vigencia, conforme establece puntualmente el art. 33 de la C.P.E.
En el caso presente, no se ha emitido aún la Ordenanza prevista por el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que justifique la anulación del proyecto de expropiación, por ello, este se encuentra incompleto, no teniendo la justicia ordinaria competencia para resolver aspectos pendientes de procedimientos administrativos de expropiación, pese a que los arts. 8º y 22 del Decreto Supremo Reglamentario antes referido, prevén que el pago debe efectuarse antes del desahucio u ocupación, aspecto que no corrió en el caso presente.
IV.- Por otra parte, en el memorial del recurso de casación se opuso la excepción de prescripción, con apoyo de las disposiciones generales contenidas en los arts. 1507, 1493, 1494 y 1495 del Cód. Civ., haciéndolo en forma lacónica y anfibológica, sin la debida fundamentación, ni demostración objetiva de la viabilidad de tal pretensión.
V.- Es necesario anotar, que la parte recurrente desistió expresamente de la excepción de litis pendencia.
VI.- De todo lo relacionado, se concluye que si bien el recurso de casación no es suficientemente claro en algunos de sus fundamentos, empero, por la importancia que conlleva el mismo, debe aplicarse los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 112-113, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo que el Juez a quo, remita antecedentes ante la Alcaldía demandada para que emita las resoluciones pertinentes de acuerdo a derecho.
Sin imposición de multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 27 de abril de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.