SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 060/2005 FECHA: 4 de mayo de 2005
EXP. N°: 84/2005
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Promovida por Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior de Cochabamba sobre la excusa presentada por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de Divorcio Absoluto seguido por Jacqueline Mercado Rodríguez contra Tito Ramiro Romero Cardozo.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa promovida por Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el informe del Ministro Alberto Ruiz Pérez, y
CONSIDERANDO: Que mediante nota de 13 de enero de 2005, el Doctor Ernesto David Pereyra, Conjuez convocado para conocer el proceso de divorcio seguido por Jacqueline Mercado Rodríguez contra Tito Ramiro Mercado Cardozo observa la excusa formulada por los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba, Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, María del Carmen Ponce de Rocha, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Virginia Rocabado Ayaviri, Ángel Villarroel Díaz y Marlenne Pino de Terán, aduciendo que dichos funcionarios judiciales optaron por excusarse en todos los asuntos en los que interviene como parte o como apoderado Edward Anthony Burke Pommier, con el argumento de que habría sido declarado enemigo de la administración de justicia por los jueces y magistrados de ese Departamento, y que con ello se ocasiona indefensión en muchos litigantes que no pueden acceder a la administración de justicia porque la parte adversa - que no tiene ningún interés en que se resuelva la causa - contrata los servicios de esta persona, con la plena seguridad de que los jueces y vocales formularán excusa y se apartarán de la causa.
Entendiendo que dicha conducta es contraria al mandato del artículo 116 de la Constitución Política del Estado y al considerar que la causal de excusa invocada es ajena a la previsión del artículo 3º de la Ley 1760, puesto que el Señor Burke actúa simplemente como apoderado, consulta dichas excusas por estimarlas ilegales.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos, se tiene lo siguiente:
Que dentro del proceso de divorcio mencionado, el demandado Tito Ramiro Romero Cardozo, solicitó cesación de asistencia familiar a la Jueza de Partido 6° de Familia, Yolanda Rosales R. de Ávalos, solicitud que fue corrida en traslado a la demandante, quien se apersonó a fojas 9 a través de su apoderado Edward Anthony Burke Pommier. La jueza de la causa resolvió el incidente mediante auto de 20 de mayo de 2003, cursante a fojas 10 a 11 vuelta, que fue apelado por el apoderado conforme se evidencia de fojas 12 a 14 vuelta y remitido a la Corte Superior de Cochabamba el 14 de junio de 2003.
Radicado el recurso de apelación en la Sala Civil Primera, y apersonado Edward Anthony Burke Pommier, se produjeron las excusas de los Vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui todas del 19 de enero de 2004, amparadas en las causales 5) y 11) del artículo 3 de la Ley N° 1760 (fojas 24). Posteriormente, el 12 de noviembre de 2004, se excusó la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha, por la causal 5) de la misma disposición legal. (fojas 25).
Sucesivamente formularon excusas los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado (18 de noviembre de 2004), justificándola en el numeral 5) del artículo 3 de la Ley 1760. Luego, el 30 de diciembre de 2004, Virginia Rocabado Ayaviri por la causal 11) de la citada disposición legal; en la misma fecha se excusó el Vocal Ángel Villarroel Díaz por la causal contenida en el numeral 5) del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y finalmente, habiéndose remitido el expediente a conocimiento de la Sala Social y Administrativa el 31 de diciembre de 2004, mediante providencia de 4 de enero de 2005 la Vocal Marlenne Pino de Terán, se excusó por la causal 5) de la tantas veces citada disposición legal.
De fojas 32 a 48 cursan fotocopias legalizadas de un recurso directo de nulidad admitido por el Tribunal Constitucional el 31 de marzo de 2004; de una denuncia presentada al Consejo de la Judicatura el 7 de enero de 2005 en contra de los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba y del informe presentado por ellos el 16 de enero de 2005.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que conforme ha establecido el Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 145/2004 de 19 de noviembre de 2004, el mandato judicial conferido por una de las partes procesales a favor de un mandatario, tiene como fundamento convertir su ausencia real en presencia jurídica, sin embargo la actuación que cumple el apoderado es a nombre de otro y no en el propio porque no defiende intereses personales, por tanto las causales de excusa previstas en la Ley N° 1760 no son aplicables para que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa, por tener animadversión al apoderado.
Que es menester aclarar que si bien la excusa, como decisión voluntaria del juez de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, es un derecho inherente a su personalidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, ésta debe ser justificada conforme a ley aspecto que no se cumple en el caso de autos, cuando los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba, se excusaron de conocer el proceso por la animadversión que sienten por el apoderado Edward Anthony Burke Pommier, quien - señalan - interpuso en su contra una denuncia y un recurso constitucional que fue declarado fundado, en el caso, tanto el recurso directo de nulidad como la denuncia fueron presentadas en forma posterior a la iniciación del litigio.
Finalmente, es necesario considerar que dentro del Estado de Derecho todas las personas tienen la facultad de acceder a la justicia y obtener una efectiva solución a sus controversias con celeridad y oportunidad, sin que la animadversión contra el apoderado, puesta de manifiesto mediante nota de 11 de mayo de 2004, pueda constituirse en justificativo válido para apartarse del conocimiento de la causa y para incumplir sus deberes y favorecer la actuación maliciosa de las partes procesales, considerándose asimismo, que existen mecanismos legales que los Vocales de la Corte Superior de Justicia pueden activar en defensa de sus derechos y en caso de que las denuncias aludidas resulten infundadas.
Por lo precedentemente expuesto, las excusas consultadas no han sido debidamente justificadas.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGALES las excusas formuladas por los Vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, María del Carmen Ponce de Rocha, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado,Virginia Rocabado Ayaviri, Ángel Villarroel Díaz y Marlenne Pino de Terán.
Sin responsabilidad ni multa por ser excusable.
No interviene el Ministro Jaime Ampuero García por encontrarse en comisión oficial.
Los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval de Capobianco y Juan José González Osio fueron de voto disidente opinando porque se declare legales las excusas.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Alberto Ruiz Pérez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.
AUTO SUPREMO: 060/2005 FECHA: 4 de mayo de 2005
EXP. N°: 84/2005
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Promovida por Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior de Cochabamba sobre la excusa presentada por los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de Divorcio Absoluto seguido por Jacqueline Mercado Rodríguez contra Tito Ramiro Romero Cardozo.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa promovida por Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el informe del Ministro Alberto Ruiz Pérez, y
CONSIDERANDO: Que mediante nota de 13 de enero de 2005, el Doctor Ernesto David Pereyra, Conjuez convocado para conocer el proceso de divorcio seguido por Jacqueline Mercado Rodríguez contra Tito Ramiro Mercado Cardozo observa la excusa formulada por los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba, Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, María del Carmen Ponce de Rocha, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Virginia Rocabado Ayaviri, Ángel Villarroel Díaz y Marlenne Pino de Terán, aduciendo que dichos funcionarios judiciales optaron por excusarse en todos los asuntos en los que interviene como parte o como apoderado Edward Anthony Burke Pommier, con el argumento de que habría sido declarado enemigo de la administración de justicia por los jueces y magistrados de ese Departamento, y que con ello se ocasiona indefensión en muchos litigantes que no pueden acceder a la administración de justicia porque la parte adversa - que no tiene ningún interés en que se resuelva la causa - contrata los servicios de esta persona, con la plena seguridad de que los jueces y vocales formularán excusa y se apartarán de la causa.
Entendiendo que dicha conducta es contraria al mandato del artículo 116 de la Constitución Política del Estado y al considerar que la causal de excusa invocada es ajena a la previsión del artículo 3º de la Ley 1760, puesto que el Señor Burke actúa simplemente como apoderado, consulta dichas excusas por estimarlas ilegales.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos, se tiene lo siguiente:
Que dentro del proceso de divorcio mencionado, el demandado Tito Ramiro Romero Cardozo, solicitó cesación de asistencia familiar a la Jueza de Partido 6° de Familia, Yolanda Rosales R. de Ávalos, solicitud que fue corrida en traslado a la demandante, quien se apersonó a fojas 9 a través de su apoderado Edward Anthony Burke Pommier. La jueza de la causa resolvió el incidente mediante auto de 20 de mayo de 2003, cursante a fojas 10 a 11 vuelta, que fue apelado por el apoderado conforme se evidencia de fojas 12 a 14 vuelta y remitido a la Corte Superior de Cochabamba el 14 de junio de 2003.
Radicado el recurso de apelación en la Sala Civil Primera, y apersonado Edward Anthony Burke Pommier, se produjeron las excusas de los Vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui todas del 19 de enero de 2004, amparadas en las causales 5) y 11) del artículo 3 de la Ley N° 1760 (fojas 24). Posteriormente, el 12 de noviembre de 2004, se excusó la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha, por la causal 5) de la misma disposición legal. (fojas 25).
Sucesivamente formularon excusas los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado (18 de noviembre de 2004), justificándola en el numeral 5) del artículo 3 de la Ley 1760. Luego, el 30 de diciembre de 2004, Virginia Rocabado Ayaviri por la causal 11) de la citada disposición legal; en la misma fecha se excusó el Vocal Ángel Villarroel Díaz por la causal contenida en el numeral 5) del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y finalmente, habiéndose remitido el expediente a conocimiento de la Sala Social y Administrativa el 31 de diciembre de 2004, mediante providencia de 4 de enero de 2005 la Vocal Marlenne Pino de Terán, se excusó por la causal 5) de la tantas veces citada disposición legal.
De fojas 32 a 48 cursan fotocopias legalizadas de un recurso directo de nulidad admitido por el Tribunal Constitucional el 31 de marzo de 2004; de una denuncia presentada al Consejo de la Judicatura el 7 de enero de 2005 en contra de los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba y del informe presentado por ellos el 16 de enero de 2005.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que conforme ha establecido el Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 145/2004 de 19 de noviembre de 2004, el mandato judicial conferido por una de las partes procesales a favor de un mandatario, tiene como fundamento convertir su ausencia real en presencia jurídica, sin embargo la actuación que cumple el apoderado es a nombre de otro y no en el propio porque no defiende intereses personales, por tanto las causales de excusa previstas en la Ley N° 1760 no son aplicables para que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa, por tener animadversión al apoderado.
Que es menester aclarar que si bien la excusa, como decisión voluntaria del juez de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, es un derecho inherente a su personalidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, ésta debe ser justificada conforme a ley aspecto que no se cumple en el caso de autos, cuando los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba, se excusaron de conocer el proceso por la animadversión que sienten por el apoderado Edward Anthony Burke Pommier, quien - señalan - interpuso en su contra una denuncia y un recurso constitucional que fue declarado fundado, en el caso, tanto el recurso directo de nulidad como la denuncia fueron presentadas en forma posterior a la iniciación del litigio.
Finalmente, es necesario considerar que dentro del Estado de Derecho todas las personas tienen la facultad de acceder a la justicia y obtener una efectiva solución a sus controversias con celeridad y oportunidad, sin que la animadversión contra el apoderado, puesta de manifiesto mediante nota de 11 de mayo de 2004, pueda constituirse en justificativo válido para apartarse del conocimiento de la causa y para incumplir sus deberes y favorecer la actuación maliciosa de las partes procesales, considerándose asimismo, que existen mecanismos legales que los Vocales de la Corte Superior de Justicia pueden activar en defensa de sus derechos y en caso de que las denuncias aludidas resulten infundadas.
Por lo precedentemente expuesto, las excusas consultadas no han sido debidamente justificadas.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGALES las excusas formuladas por los Vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, María del Carmen Ponce de Rocha, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado,Virginia Rocabado Ayaviri, Ángel Villarroel Díaz y Marlenne Pino de Terán.
Sin responsabilidad ni multa por ser excusable.
No interviene el Ministro Jaime Ampuero García por encontrarse en comisión oficial.
Los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval de Capobianco y Juan José González Osio fueron de voto disidente opinando porque se declare legales las excusas.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Héctor Sandoval Parada
Armando Villafuerte Claros
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Alberto Ruiz Pérez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Juan José González Osio
Julio Ortiz Linares
Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.