Auto Supremo AS/0094/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2005

Fecha: 09-May-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 94 Sucre, 09 de Mayo de 2005

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Jaime Cuentas Yánez c/ Karen María Julia Bellido Salazar

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 533-536 presentado por Karen María Julia Bellido Salazar, contra el auto de vista de fs. 529-530 vta. pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro en fecha 4 de agosto de 2004, en el proceso ordinario sobre divorcio seguido por Jaime Cuentas Yánez contra la recurrente; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido de familia de Oruro pronuncia sentencia declarando improbada la demanda principal de fs. 5-5 vta., así como las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a tiempo de contestar a la demanda reconvencional y probada la reconvención sólo por la causal 1) del art. 130 del Código de familia, así como las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a tiempo de contestar a la demanda principal y no así por la causal 4) del citado Código, sin costas por el doble juzgamiento. Declara, asimismo, disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Jaime Cuentas Yáñez y Karen María Julia Bellido Salazar, por culpa del esposo, por consiguiente la mujer con derecho a ser asistida; dispone que los hijos menores Raysa y Jaime Cuentas Bellido quedan bajo la protección de su madre, asignando a los hijos y a la madre la asistencia familiar de Bs. 1.500 mensuales, que el obligado debe pagar, bajo alternativa de ley; los bienes se dividirán en ejecución de sentencia, previa comprobación; y finalmente, la cancelación de la partida de matrimonio Nº 589, O.R.C. Nº 1455, Libro Nº 11-85-90, folio Nº 95, celebrado en Oruro, Prov. Cercado.

Contra esta resolución de primera instancia, la demandada formula el recurso de apelación de fs. 513-514, dando lugar a que la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro dicte el auto de vista de fs. 529-530 vta. de fecha 4 de agosto de 2004 confirmando el fallo apelado. Finalmente, Karen María Julia Bellido Salazar recurre de casación en el fondo contra la resolución del ad quem.

CONSIDERANDO: Manifiesta la recurrente que su apelación se ha referido a dos aspectos de la sentencia: a) declarar improbada la causal 4) del art. 130 del Código de familia;y b) la asistencia familiar señalada en la suma de Bs. 1.500 es completamente insuficiente, por lo que pide se la fije en la suma de Bs. 8.000, "considerando las condiciones económicas del obligado, las necesidades de los hijos y el resarcimiento del daño moral y material al margen de no contar con medios suficientes de mi parte".

Acusa, en primer término, la violación del art. 190 del Código de procedimiento civil porque, en su criterio, los antecedentes del proceso demuestran que su reconvención se apoya en las causales 1) y 4) del Código de familia, pero al ser pronunciada la sentencia solamente se ha declarado probada la primera y no así la 4), pese a existir prueba.

Afirma haberse interpretado erróneamente dicha causal 4), que no sólo comprende los malos tratos de palabra o de obra, sino también las sevicias e injurias. Para respaldar tal concepto cita algunos casos de jurisprudencia y doctrina nacional; remarca que los malos tratos consisten también en actos contrarios al respeto y consideración del cónyuge y la injuria en actos contrarios a las obligaciones recíprocas de fidelidad entre esposos; y en este entendido, al demostrar la infidelidad por el adulterio cometido por el demandante Jaime Cuentas Yañez, ha justificado plenamente esta causal, porque "la infidelidad públicamente demostrada por éste, ha afectado su dignidad como esposa y madre y su honorabilidad, ocasionándole humillaciones en su entorno social por los comentarios, insinuaciones y burlas de las que ha sido víctima.

Con relación a la asistencia familiar, como parte del recurso de casación, manifiesta la recurrente que la aplicación de los apartados 1º y 3º del art. 145 del Código de familia por el tribunal de alzada es errónea, por cuanto dicha norma regula la situación de los hijos en sentencia y de ninguna manera a la asistencia familiar. Acusa al ad quem de confundir los daños y perjuicios con el daño material y moral que regula el art. 144 del Código de familia y desconoce los alcances de esta norma, puesto que en su calidad de cónyuge afectada por "la disolución de su matrimonio por culpa de su ex esposo, tiene derecho al resarcimiento material y moral causado y que puede considerarse en la fijación del monto de asistencia familiar o en su caso independientemente de aquella", sin necesidad de ser demandada expresamente ni justificarse independientemente a la causal de divorcio, si tenemos presente que nuestra legislación tiene vigencia el divorcio-sanción..."

Con base a tales fundamentos mencionados, solicita se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, declare probada su demanda reconvencional también por la causal 4ª del art. 130 del Código de familia y fije una asistencia familiar conforme a su pretensión de Bs. 8.000 mensual a favor suyo y de sus hijos.

CONSIDERANDO: La prueba acumulada al proceso y, en general, lo actuado en el proceso, evidencia innegablemente que el demandante ha incurrido en la causal 1) del art. 130 del Código de familia; esto es, ha quebrantado el deber de fidelidad que debía a su cónyuge, conforme dispone el art. 97 del mismo cuerpo legal. La prueba documental y testifical aportada por la demandada, especialmente el certificado de nacimiento cursante a fs. 21, demuestran sin lugar a dudas que el actor ha violado dicho primordial deber, justificándose la acción de divorcio, la sentencia y el auto de vista pronunciados en primera y segunda instancia por la causal de divorcio ya indicada.

Sin embargo, respecto a si la conducta observada por el cónyuge demandante por incumplir el deber de fidelidad, que apareja el respeto que debe a la esposa demandada, constituye además de una causal de divorcio por adulterio, una injuria o una forma de mal trato moral o psicológico en perjuicio de ésta, según sostiene la recurrente, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema considera que, en efecto, tal conducta configura, en el caso presente, una injuria no sólo a la esposa, sino también a la familia, al hogar y a los hijos, más aún si esa conducta ha sido ostensible, pública, de conocimiento general, como señalan los testigos de cargo, incluyendo la publicación en el periódico "La Patria" que aparece a fs. 523; todo ello, indudablemente configura un mal trato psicológico y moral en la persona del cónyuge ofendido por la infidelidad, de ahí que también concurre la causa 4) del art. 130 del Código de familia, como motivo para la disolución del matrimonio. Además, se tienen en cuenta en este caso, por otra parte, los certificados de fs. 20 y 26 de obrados, relativos a malos tratos físicos en la persona de la demandada.

En lo que se refiere al daño material y moral a que alude la recurrente, cuyo monto pretende agregar al de la asistencia familiar, se aclara que tal extremo resulta impertinente tratar en este proceso no sólo porque no ha sido demandado ni figura en el auto que declara trabada la relación jurídica procesal de fs. 45 y vta., sino también porque la naturaleza del resarcimiento de daños morales y materiales es muy diferente al quantum de la asistencia familiar.

Por otra parte, una característica de la asistencia familiar es la de ser variable; es decir, puede ser modificada en cualquier instante, de modo que la recurrente, de acuerdo a los arts. 21 y 28 del Código de Familia y conexos de la Ley Nº 1760, Ley de Abreviación Procesal y Asistencia familiar puede ocurrir ante los jueces de instancia.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-4 y 274 del Código de procedimiento civil, CASA EN PARTE el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda también por la causal 4) del art. 130 del Código de familia, invocada por la recurrente en su reconvención de fs. 30-32 y vta., manteniendo firme en todo lo demás la sentencia de primera instancia; sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución, interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, según convocatoria de fs. 543.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 09 de Mayo de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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