SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 108 Sucre, 13 de Mayo de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre rescisión de contrato
PARTES : Celestino Gamboa Ferrufino c/ Dionisio William Grájeda Morales
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182 vta. presentado por Dionisio William Grájeda Morales contra el auto de vista de fs.179-180 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato seguido por Celestino Gamboa Ferrufino contra el recurrente; lo obrado en el proceso, y
CONSIDERANDO: En fecha 29 de mayo de 2000, a fs. 153-155, el Juez 7º de Partido en lo Civil de Cochabamba pronuncia sentencia de primera instancia declarando probada la demanda de fs. 18 y, en consecuencia, resuelto los contratos de fecha 6 de marzo de 1998, 24 de julio de 1998 y 30 de septiembre de 1998, debiendo el contratista Dionisio William Grájeda Morales restituir al comitente la suma de $US 12.700 recibida por concepto de precio, previa deducción del valor de la parte de la obra realizada, dentro de los límites en que para el propietario comitente la obra sea útil, según peritaje a realizarse en ejecución de sentencia; más el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento. Contra esta resolución el demandado Dionisio William Grájeda Morales apela, originando la resolución de vista pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, que la confirma con las siguientes modificaciones: a) que la resolución del contrato no abarca el documento de 6 de marzo de 1998, no acompañada al proceso; b) deja sin efecto la imposición de costas procesales al demandado. No condena al pago de costas en ambas instancias por lo determinado en el art. 237-2 del Código de procedimiento civil. Finalmente "aparece" el memorial de fs. 181-182 vta. en el que se plantea recurso de casación en el fondo. Este memorial no lleva el nombre de quien lo presenta o firma, pero se supone que corresponde al demandado perdidoso.
CONSIDERANDO: El recurrente expone una breve relación de antecedentes, de la prueba aportada por las partes. Alude a la sentencia y, finalmente, en cuanto al auto de vista confirmatorio recurrido señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta lo previsto en los arts. 227 y 236 del Código de procedimiento civil; tampoco -afirma- ha considerado el art. 732 del Código civil. Agrega que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación dictaron sus resoluciones sobre la base de los documentos de aclaración, enmienda y compromiso de entrega de obra de 24 de julio y 30 de septiembre de 1998, pero ninguno de ellos constituye contrato de trabajo u obra, o sea, no tomaron en cuenta que el principal contrato de trabajo de 6 de marzo de 1998 no fue presentado y mal se puede declarar rescindidos o resueltos los de aclaración y complementación sin considerar el principal de trabajo, porque son simplemente accesorios.
Señala como infringidos, interpretados erróneamente e indebidamente aplicados, los arts. 450, 452, 732 del Código civil, así como los arts. 476, 397, 596, 587 y 598 del Código de procedimiento civil. Luego manifiesta que la sentencia de primer grado es incompleta e ilegal porque infringe las normas mencionadas, "porque para determinar las variaciones al proyecto o que la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas debería exigirse previamente la presentación del contrato de obra o trabajo, donde se estipula las especificaciones técnicas, materiales, condiciones, plazo, precio, etc".(textual)
Por lo expuesto -dice- interpone recurso de casación en el fondo y/o nulidad contra el auto de vista, pidiendo a la Corte Suprema, previa revisión y examen de los fundamentos expuestos anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se presente el contrato principal de trabajo de 6 de marzo de 1998 y de no optar por ello case el auto de vista recurrido, revocando "la misma en el fondo y dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda, sea con costas". (textual)
CONSIDERANDO: Este Tribunal Supremo podría obviar la omisión del nombre de la persona que presenta el recurso y el proceso a que se refiere, ausentes al exordio, empero, además, examinándolo se constata que no reúne los requisitos exigidos por el art. 258-2 del Código de procedimiento civil, pues carece de la imprescindible fundamentación, ya que para su procedencia no es suficiente mencionar normas jurídicas o citar la ley o las leyes supuestamente infringidas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente; es necesario especificar en qué consiste la infracción, la errónea interpretación o la indebida aplicación, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos, requisitos que el recurrente ha descuidado completamente, hasta llegar a solicitar indistintamente la casación o la nulidad, sin distinguir que el uno procede en los casos señalados en el art. 253 y el otro en el art. 254 del Adjetivo civil; todo ello, impide abrir la competencia de este tribunal, derivando el recurso en la improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-1 y 272 del citado Adjetivo civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y/o nulidad que cursa a fs. 181-182 vta. contra el auto de vista de fs. 179-180 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 400, que el tribunal de alzada se encargará de hacer pagar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 13 de Mayo de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 108 Sucre, 13 de Mayo de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre rescisión de contrato
PARTES : Celestino Gamboa Ferrufino c/ Dionisio William Grájeda Morales
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182 vta. presentado por Dionisio William Grájeda Morales contra el auto de vista de fs.179-180 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato seguido por Celestino Gamboa Ferrufino contra el recurrente; lo obrado en el proceso, y
CONSIDERANDO: En fecha 29 de mayo de 2000, a fs. 153-155, el Juez 7º de Partido en lo Civil de Cochabamba pronuncia sentencia de primera instancia declarando probada la demanda de fs. 18 y, en consecuencia, resuelto los contratos de fecha 6 de marzo de 1998, 24 de julio de 1998 y 30 de septiembre de 1998, debiendo el contratista Dionisio William Grájeda Morales restituir al comitente la suma de $US 12.700 recibida por concepto de precio, previa deducción del valor de la parte de la obra realizada, dentro de los límites en que para el propietario comitente la obra sea útil, según peritaje a realizarse en ejecución de sentencia; más el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento. Contra esta resolución el demandado Dionisio William Grájeda Morales apela, originando la resolución de vista pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, que la confirma con las siguientes modificaciones: a) que la resolución del contrato no abarca el documento de 6 de marzo de 1998, no acompañada al proceso; b) deja sin efecto la imposición de costas procesales al demandado. No condena al pago de costas en ambas instancias por lo determinado en el art. 237-2 del Código de procedimiento civil. Finalmente "aparece" el memorial de fs. 181-182 vta. en el que se plantea recurso de casación en el fondo. Este memorial no lleva el nombre de quien lo presenta o firma, pero se supone que corresponde al demandado perdidoso.
CONSIDERANDO: El recurrente expone una breve relación de antecedentes, de la prueba aportada por las partes. Alude a la sentencia y, finalmente, en cuanto al auto de vista confirmatorio recurrido señala que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta lo previsto en los arts. 227 y 236 del Código de procedimiento civil; tampoco -afirma- ha considerado el art. 732 del Código civil. Agrega que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación dictaron sus resoluciones sobre la base de los documentos de aclaración, enmienda y compromiso de entrega de obra de 24 de julio y 30 de septiembre de 1998, pero ninguno de ellos constituye contrato de trabajo u obra, o sea, no tomaron en cuenta que el principal contrato de trabajo de 6 de marzo de 1998 no fue presentado y mal se puede declarar rescindidos o resueltos los de aclaración y complementación sin considerar el principal de trabajo, porque son simplemente accesorios.
Señala como infringidos, interpretados erróneamente e indebidamente aplicados, los arts. 450, 452, 732 del Código civil, así como los arts. 476, 397, 596, 587 y 598 del Código de procedimiento civil. Luego manifiesta que la sentencia de primer grado es incompleta e ilegal porque infringe las normas mencionadas, "porque para determinar las variaciones al proyecto o que la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas debería exigirse previamente la presentación del contrato de obra o trabajo, donde se estipula las especificaciones técnicas, materiales, condiciones, plazo, precio, etc".(textual)
Por lo expuesto -dice- interpone recurso de casación en el fondo y/o nulidad contra el auto de vista, pidiendo a la Corte Suprema, previa revisión y examen de los fundamentos expuestos anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se presente el contrato principal de trabajo de 6 de marzo de 1998 y de no optar por ello case el auto de vista recurrido, revocando "la misma en el fondo y dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda, sea con costas". (textual)
CONSIDERANDO: Este Tribunal Supremo podría obviar la omisión del nombre de la persona que presenta el recurso y el proceso a que se refiere, ausentes al exordio, empero, además, examinándolo se constata que no reúne los requisitos exigidos por el art. 258-2 del Código de procedimiento civil, pues carece de la imprescindible fundamentación, ya que para su procedencia no es suficiente mencionar normas jurídicas o citar la ley o las leyes supuestamente infringidas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente; es necesario especificar en qué consiste la infracción, la errónea interpretación o la indebida aplicación, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos, requisitos que el recurrente ha descuidado completamente, hasta llegar a solicitar indistintamente la casación o la nulidad, sin distinguir que el uno procede en los casos señalados en el art. 253 y el otro en el art. 254 del Adjetivo civil; todo ello, impide abrir la competencia de este tribunal, derivando el recurso en la improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-1 y 272 del citado Adjetivo civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y/o nulidad que cursa a fs. 181-182 vta. contra el auto de vista de fs. 179-180 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 400, que el tribunal de alzada se encargará de hacer pagar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 13 de Mayo de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.