SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 113 Sucre, 16 de Mayo de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre reparación de daños y perjuicios
PARTES : René Flores Canaviri y otro c/ Alejandro Andrade Mamani y otra
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Flores Canaviri y Marcelo Flores Alanez de fs. 268, contra el auto de vista N° 059/2005, pronunciado en fecha 4 de marzo de 2005 a fs. 264-265 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre reparación de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Alejandro Andrade Mamani y Luisa Gutiérrez Cuizara de Andrade, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez de Partido 3° en lo Civil de la ciudad de Oruro, mediante auto interlocutorio definitivo de 11 de noviembre de 2004 resuelve las excepciones previas de fs. 179 a 180 sobre litispendencia y cosa juzgada, declarando probada la primera y repulsando la de cosa juzgada, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador, para su acumulación al proceso de Calificación de Responsabilidad Civil, que se tramita en dicho Juzgado, seguido por René Flores Canaviri y Rosa Alanes de Flores contra Miguel Ángel Andrade Gutiérrez y Alejandro Andrade Mamani.
Fundamenta su decisión en atención al informe expedido por la Secretaria del Juzgado de Partido Penal Liquidador N° 1 de la ciudad de Oruro, donde se viene tramitando una demanda de calificación de responsabilidad civil seguido por René Flores Canaviri y Rosa Alanez de Flores contra Miguel Ángel Andrade Gutiérrez y Alejandro Andrade Mamani (responsable civil), en el que se dictó sentencia en fecha 24 de mayo, fallando probada en parte la demanda calificando la responsabilidad civil en la suma de Bs. 26.807.80, a cancelar por el sentenciado Miguel Ángel Andrade Gutiérrez a favor de René Flores Canaviri en cuotas mensuales de Bs. 3.000 hasta la cancelación total. Que al 20 de septiembre del año en curso no se encontraba ejecutoriada dicha sentencia, al haberse notificado al Ministerio Público y no a las partes. Que la demanda de reparación de daño civil en sede penal y la presente acción ordinaria tienen como causa el mismo accidente y se persigue el mismo objeto, es decir, la reparación del daño causado y las partes aunque no son completamente idénticas, tienen sin embargo relación de familia.
En apelación, el tribunal ad quem pronuncia auto de vista confirmando el referido auto definitivo, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de los demandantes, quienes acusan que la resolución de vista sea una copia del fallo de primera instancia y que no hace una apreciación de la prueba que se encuentra en obrados. Sostienen que se comete los mismos errores de apreciación cuando manifiesta que la demanda y la sentencia tienen la igualdad de sujetos ante el Juzgado de Partido en lo Penal, extremo que es falso, por lo que plantean recurso de nulidad o casación por incurrir en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no valorar las pruebas, pese a existir documentos que justifican su planteamiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
Para su procedencia, es preciso que el recurrente cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, en este último caso es indispensable que acredite el error documentalmente o con actos auténticos como prevé el art. 253-3) del igual adjetivo civil, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiere incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido han cumplido los recurrentes, cuyo recurso en la forma en que ha sido planteado, acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Se impone multa a los recurrentes que se gradúa en la suma de Bolivianos Cien a favor del Tesoro Judicial de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 16 de Mayo de 2005.
Patricia Parada Loras
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 113 Sucre, 16 de Mayo de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre reparación de daños y perjuicios
PARTES : René Flores Canaviri y otro c/ Alejandro Andrade Mamani y otra
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Flores Canaviri y Marcelo Flores Alanez de fs. 268, contra el auto de vista N° 059/2005, pronunciado en fecha 4 de marzo de 2005 a fs. 264-265 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre reparación de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Alejandro Andrade Mamani y Luisa Gutiérrez Cuizara de Andrade, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez de Partido 3° en lo Civil de la ciudad de Oruro, mediante auto interlocutorio definitivo de 11 de noviembre de 2004 resuelve las excepciones previas de fs. 179 a 180 sobre litispendencia y cosa juzgada, declarando probada la primera y repulsando la de cosa juzgada, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador, para su acumulación al proceso de Calificación de Responsabilidad Civil, que se tramita en dicho Juzgado, seguido por René Flores Canaviri y Rosa Alanes de Flores contra Miguel Ángel Andrade Gutiérrez y Alejandro Andrade Mamani.
Fundamenta su decisión en atención al informe expedido por la Secretaria del Juzgado de Partido Penal Liquidador N° 1 de la ciudad de Oruro, donde se viene tramitando una demanda de calificación de responsabilidad civil seguido por René Flores Canaviri y Rosa Alanez de Flores contra Miguel Ángel Andrade Gutiérrez y Alejandro Andrade Mamani (responsable civil), en el que se dictó sentencia en fecha 24 de mayo, fallando probada en parte la demanda calificando la responsabilidad civil en la suma de Bs. 26.807.80, a cancelar por el sentenciado Miguel Ángel Andrade Gutiérrez a favor de René Flores Canaviri en cuotas mensuales de Bs. 3.000 hasta la cancelación total. Que al 20 de septiembre del año en curso no se encontraba ejecutoriada dicha sentencia, al haberse notificado al Ministerio Público y no a las partes. Que la demanda de reparación de daño civil en sede penal y la presente acción ordinaria tienen como causa el mismo accidente y se persigue el mismo objeto, es decir, la reparación del daño causado y las partes aunque no son completamente idénticas, tienen sin embargo relación de familia.
En apelación, el tribunal ad quem pronuncia auto de vista confirmando el referido auto definitivo, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de los demandantes, quienes acusan que la resolución de vista sea una copia del fallo de primera instancia y que no hace una apreciación de la prueba que se encuentra en obrados. Sostienen que se comete los mismos errores de apreciación cuando manifiesta que la demanda y la sentencia tienen la igualdad de sujetos ante el Juzgado de Partido en lo Penal, extremo que es falso, por lo que plantean recurso de nulidad o casación por incurrir en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no valorar las pruebas, pese a existir documentos que justifican su planteamiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
Para su procedencia, es preciso que el recurrente cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, en este último caso es indispensable que acredite el error documentalmente o con actos auténticos como prevé el art. 253-3) del igual adjetivo civil, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiere incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido han cumplido los recurrentes, cuyo recurso en la forma en que ha sido planteado, acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Se impone multa a los recurrentes que se gradúa en la suma de Bolivianos Cien a favor del Tesoro Judicial de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 16 de Mayo de 2005.
Patricia Parada Loras
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.