Auto Supremo AS/0124/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2005

Fecha: 10-May-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 124 Sucre 10 de mayo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Richard Mamani Mamani y

otros. Asesinato y otros.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 272 a 275 interpuesto por Richard Mamani Mamani, Daniel Mamani Aliaga y Juan Mamani Aliaga, impugnando el Auto de Vista Nº 111/04 de 1 de marzo de 2005 de fojas 243 a 245 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eusebia Quispe Coaquira Vda. de Rafael, Máximo Rafael Quispe y otros contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de asesinato, lesiones graves y leves, y complicidad, sancionados por los artículos 252, 271 y 23 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que para la formulación del recurso de casación se debe cumplir las condiciones de: 1) instar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista, b) citar el precedente contradictorio en el recurso de casación y c) establecer la situación del hecho similar y precisar el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

CONSIDERANDO: que los recurrentes Richard Mamani Mamani, Daniel Mamani Aliaga y Juan Mamani Aliaga, impugnan el Auto de Vista de fojas 243 a 245, acusando: 1) la violación de los artículos 20 y 13 que estatuyen la autoría y que no hay pena sin culpabilidad, reiterando parte del fundamento de la apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 152/003 de 30 de julio de 2003 y 609/03 de 12 de septiembre de 2003, emitido por la Sala Penal Tercera y por la Primera respectivamente de la Corte Superior del Distrito de La Paz, desglosando el primer precedente, aduce que la sentencia se baso en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, que la versión de un testigo basto para sostener que hubiera existido un arma de fuego, no se preciso el tipo de arma que causo la muerte de Toribio Rafael. No se recolecto evidencias, y para justificar expresaron que vieron una pistola de diferentes colores, cuando estos objetos no han sido incorporados al juicio, la prueba debe ser tan fehaciente que no exista duda como proclama el precedente contradictorio invocado. No se demostró que se haya matado con alevosía o ensañamiento, puesto que las declaraciones testificales demuestran que entre familias sostienen disputas por linderos de propiedad, reclama que por la poca prueba no podía haber sentencia condenatoria, 2) que el precedente establece que la valoración de la prueba en autos resulta unilateral..., culminando a fortiori en el artículo 365 del C.P.P. con sentencia condenatoria, 3) alegan que la prueba es insuficiente, que se debió aplicar el Indubio Pro Reo, que los Tribunales de primera y segunda instancia se guiaron por el resultado: la existencia de un cadáver. Reclama que no se puede condenar a los tres cuando no se ha establecido el grado de participación, y 4) arguye que en los hechos la Sala Penal Primera al confirmar la sentencia condenatoria incurrió en violación del precedente. Que para el 3ro. de los recurrentes no se puede imputar la comisión de lesiones graves, cuando no se demostró lesión en las supuestas víctimas. Los testigos señalaron que el 3ro. de los recurrentes colaboraba a los dos primeros, por lo que emitir una sentencia condenatoria por lesiones y complicidad en asesinato, viola la lógica jurídica, toda vez que una persona no puede realizar dos actos al mismo tiempo, sin hacer referencia al concurso real ni ideal de delitos. En el fondo consideran la insuficiencia de las pruebas, la falta de valoración, vulneración del principio Indubio pro reo; y piden se establezca la doctrina legal, se deje sin efecto el Auto de Vista para fines que el nuevo Auto de Vista sea conforme a la doctrina establecida por el Supremo Tribunal, y ordene el reenvió del juicio ante otro Tribunal de sentencia.

Que cumplidas como se hallan las condiciones estipuladas por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal de invocar el precedente contradictorio, que es el presupuesto de carácter formal para su admisión con la posibilidad de determinar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio; corresponde su admisión.



POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y del artículo 418 de la Ley Nº 1970 y con la concurrencia de la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano por convocatoria a fs. 282, ADMITE el recurso de casación deducido por Richard Mamani Mamani, Daniel Mamani Aliaga y Juan Mamani Aliaga de fojas 272 a 275. En aplicación a la segunda parte del artículo 418 de la Ley 1970, se dispone que por Secretaria de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 176 a 184, Auto de Vista de fojas 243 a 245 y el presente Auto Supremo de la fecha.

No interviene el Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera Dr. Jaime Ampuero García por encontrarse ausente en misión oficial.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 10 de mayo de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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