Auto Supremo AS/0126/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2005

Fecha: 09-May-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 316/01

AUTO SUPREMO Nº 126 - Social Sucre, 09 de mayo de 2005.

DISTRITO: Pando

PARTES: Gladis Cardozo de Vega c/ ENTEL S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-85, interpuesto por Gladis Cardozo de Vega, contra el Auto de Vista Nº 33/2001 de fs. 80-81 de 3 de mayo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso social que sigue contra ENTEL S.A., los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs.5, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs. 68-69 de 30 de marzo de 2001, declarando Improbada la demanda de fs. 5. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando dicta el Auto de Vista Nº 033/2001 de 3 de mayo de 2001, que cursa a fs. 80-81, Confirmando la sentencia de fs. 68-69, decisión contra la cual la demandante invocando el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, sin especificar si en la forma o en el fondo, interpone el recurso de casación de fs. 84-85, acusando la violación de los arts. 87 de la Ley General del Trabajo, 89, 90, 92, y 93 de su Decreto Reglamentario, y la aplicación indebida del art. 159 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa se concluye que:

1.- El Auto de Vista impugnado circunscribiendo su análisis a los puntos resueltos por el Juez A quo, en conformidad a lo previsto por el art. 236 del Procedimiento Civil, confirma la sentencia apelada, en la que se declaró improbada la demanda de la actora, en los dos aspectos de su pretensión, el primero, referido al reintegro de beneficios sociales con el promedio indemnizable de ocho mil cuatrocientos treinta y cinco 28/100 Bolivianos (Bs. 8.435,28.-), por los sueldos percibidos como Gerente interina de ENTEL Cobija entre febrero de 1996 y 31 de octubre de 1997, que afirma no se incluyeron en la liquidación de sus beneficios sociales, y el segundo, al cobro de 24 sueldos de indemnización por enfermedad profesional previstos en los arts. 88 y 89 de la Ley General del Trabajo, fundamentando su fallo en la aplicación de los arts. 19 y 87 de la Ley General del Trabajo y 159 del Código Procesal del Trabajo.

2.- En la imprecisa fundamentación del recurso a título de las infracciones acusadas, la recurrente vuelve a ratificar las pretensiones de su demanda, por lo que, es útil relacionar los fundamentos del Auto de Vista impugnado con los datos del proceso y las disposiciones aplicadas, para dejar establecido que la convicción de los jueces de grado no es errada, cuando niegan el reconocimiento del reintegro de beneficios sociales con un promedio indemnizable establecido unilateralmente por la recurrente con base a salarios percibidos entre febrero de 1996 a octubre de 1997, por no corresponder a los tres últimos meses de la relación laboral, que subsistió hasta el treinta de noviembre de 1998, concluyendo por renuncia de la actora que se acogió a la jubilación por invalides, no habiendo curso igualmente al desahucio pretendido, en correcta interpretación de los arts. 19 y 13 de la Ley General del Trabajo respectivamente. Así mismo,- aunque con otro fundamento-, en lo que hace al otro aspecto de su demanda, por cuanto, a fs. 28 consta que la actora hoy recurrente, tiene reconocida su pensión por invalides por la A.F.P. Futuro de Bolivia, con lo que se halla cubierto el riesgo por enfermedad profesional alegado, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y Decreto Reglamentario Nº 24469 de 17 de enero de 1997, anteriormente regulados por el Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, en el marco de tal antecedente, resulta ilícito demandar el pago de la indemnización por enfermedad profesional, invocando el amparo de las previsiones de los arts. 88 y 89 de la Ley General del Trabajo, entonces incorporadas en dicho texto legal a falta de disposiciones particulares y expresas relativas a la seguridad social.

Consiguientemente al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el presente recurso en la forma prevista por el art. 273 del Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84-86, interpuesto por Gladis Cardozo de Vega. Con costas.

Se regula el honorario del abogado de la demandada en Bs. 300.- que mandará pagar el Juez A quo.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 09 de mayo de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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