SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 127 Sucre, 3 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario - (Resarcimiento de daños y Perjuicios ).
PARTES: Sociedad GRISSEL IMPORTACIONES S.R.L. c/ Empresa "CONSEGUR
S.R.L." y Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 455 a 458, deducido por Oscar Miguel Durán Landaeta en representación de la Empresa "Consegur S.R.L.", y de fs. 461-462 interpuesta por Patricio M. Hinojosa Jiménez en representación de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.", respectivamente, contra el auto de vista de 29 de abril de 2004 cursante de fs. 451-452, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios que sigue Griselda Ruiz de Escobar en representación de la Sociedad GRISSEL IMPORTACIONES S.R.L. contra las empresas recurrentes; la respuesta de fs. 464, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 3 de octubre de 2003 cursante a fs. 431, el juez de primera instancia, declara probada la excepción de incompetencia por la existencia de cláusula arbitral, al amparo del art. 12 de la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, por lo que se inhibe de seguir conociendo el proceso disponiendo su remisión al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio con nota de cortesía.
En apelación deducida por la Empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista de 29 de abril de 2004 (fs. 451-452), revoca el auto apelado de fs. 431 y, deliberando en el fondo, declara improcedente la excepción de conciliación y arbitraje planteada por escrito de fs. 346-349, como la petición de fs. 424, ordenando al juez de primera instancia proseguir con el conocimiento de la causa.
Que, esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 455-458 y 461-462, interpuesto por las empresas demandadas, denunciando la infracción de diferentes normas, para pedir se case el auto de vista y se confirme en todas sus partes el auto de fs. 431 que declara probada la excepción de arbitraje, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato del art. 15 de la L.O.J. "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes".
En cumplimiento de la citada disposición legal, se pasa a analizar el expediente, observándose:
1.- Que, se trata de un proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, ante el incumplimiento de la compañía aseguradora de cubrir el siniestro a causa de un incendio ocurrido el 30 de septiembre de 2002, demanda que fue planteada ante la autoridad jurisdiccional, desconociéndose la vía del arbitraje acordado entre partes en la cláusula compromisoria de la póliza de seguros, en su Capítulo XIII art. 23 (arbitraje) que establece "en caso de surgir controversias o discrepancias en la interpretación y aplicación de la póliza entre el asegurado y la Compañía, estas se resolverán única y definitivamente a traves de los reglamentos del Centro de Conciliación y/o arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, de conformidad a los procedimientos establecidos por la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997".
2.- Que, la circunstancia anotada, motivó el planteamiento de la excepción de arbitraje por parte de Oscar Miguel Durán Landaeta en representación de la Empresa "Consegur S.R.L.", en apoyo del art. 12-II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1.997, quien dándose por citado con la demanda pese que la misma no estaba dirigida contra su persona, por memorial de fs. 337 al 340 (aunque erróneamente planteado como perentoria), cuando la misma tiene la calidad de previa. Del mismo modo el co-demandado Patricio M. Hinojosa Jiménez en representación de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.", por escrito de fs. 424, solicitó al juez de primera instancia inhibirse del conocimiento de la causa y la consiguiente remisión al centro de conciliación y arbitraje de la cámara de industria y comercio.
3.- Que, cuando la autoridad judicial constata la existencia del convenio arbitral, debe declarar probada la excepción de arbitraje, mediante resolución expresa que no admite recurso alguno, conforme al art. 12-III de la citada Ley Especial de aplicación preferente, por mandato del art. 5 de la Ley de Organización Judicial. El auto de 3 de octubre de 2003 (fs. 431) correctamente ha declarado probada la excepción de incompetencia, y además se inhibe de seguir conociendo el proceso disponiendo la remisión de obrados al centro de conciliación y arbitraje.
4.- Ante tal situación, el auto de vista recurrido de 29 de abril de 2004 (fs. 451-452), al revocar el auto apelado, con el fundamento en él inserto y, contrariamente, declarar improcedente la excepción de conciliación y arbitraje, donde no existe renuncia expresa al arbitraje por voluntad de las partes, ciertamente vulnera lo establecido por los arts. 9-I, 10, 12 y 13 de la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, así como lo previsto por el art. 39 II de la Ley de Seguros No. 1883 de 25 de junio de 1998, también de aplicación preferente por ser ley especial, por imperio del citado art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
5.- Por último, es necesario tener en cuenta que la acción debe interponerse ante juez competente, porque si se carece de ella, la relación procesal no nace, de ahí que el demandado tiene facultad de alegar incompetencia por vía de excepción, por declinatoria o por vía de incidente, de tal suerte que el juez tiene tres oportunidades para resolver la incompetencia; primero, puede hacerlo de oficio al presentarse la demanda, inhibiéndose del conocimiento de la causa; segundo, también puede hacerlo cuando el demandado opone excepción previa de incompetencia y, tercero, al recibir la causa a prueba en las cuestiones de hecho, o por vía de declinatoria; siendo la única competencia prorrogable la establecida por el art. 28 de la L.O.J., para no caer en la sanción prevista por los arts. 31 y 228 de la C. P. E. y 30 de la L.O.J.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, es deber del Tribunal Supremo ejercer la obligación fiscalizadora que impone el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones observadas, son causa de nulidad según lo dispuesto en los arts. 90, 252 y 275, con relación al inc. 3) del art. 271 del Pdto. Civil; por todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar el recurso interpuesto en el fondo, por cuanto en el caso presente, no correspondía interponerse y menos concederse los recursos tanto de apelación como de casación.
De esta manera se concluye que este Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confieren los Arts. 271-3) y 275 del Pdto. Civil, ANULA obrados hasta fs. 433, inclusive, declarándose ejecutoriado el auto de 3 de octubre del 2.003 (fs. 431 y vta.).
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les impone responsabilidad en multa de Bs. 200.- a los vocales signatarios, con excepción del vocal disidente, descontables de sus haberes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 3 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 127 Sucre, 3 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario - (Resarcimiento de daños y Perjuicios ).
PARTES: Sociedad GRISSEL IMPORTACIONES S.R.L. c/ Empresa "CONSEGUR
S.R.L." y Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 455 a 458, deducido por Oscar Miguel Durán Landaeta en representación de la Empresa "Consegur S.R.L.", y de fs. 461-462 interpuesta por Patricio M. Hinojosa Jiménez en representación de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.", respectivamente, contra el auto de vista de 29 de abril de 2004 cursante de fs. 451-452, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios que sigue Griselda Ruiz de Escobar en representación de la Sociedad GRISSEL IMPORTACIONES S.R.L. contra las empresas recurrentes; la respuesta de fs. 464, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 3 de octubre de 2003 cursante a fs. 431, el juez de primera instancia, declara probada la excepción de incompetencia por la existencia de cláusula arbitral, al amparo del art. 12 de la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, por lo que se inhibe de seguir conociendo el proceso disponiendo su remisión al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio con nota de cortesía.
En apelación deducida por la Empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista de 29 de abril de 2004 (fs. 451-452), revoca el auto apelado de fs. 431 y, deliberando en el fondo, declara improcedente la excepción de conciliación y arbitraje planteada por escrito de fs. 346-349, como la petición de fs. 424, ordenando al juez de primera instancia proseguir con el conocimiento de la causa.
Que, esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 455-458 y 461-462, interpuesto por las empresas demandadas, denunciando la infracción de diferentes normas, para pedir se case el auto de vista y se confirme en todas sus partes el auto de fs. 431 que declara probada la excepción de arbitraje, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato del art. 15 de la L.O.J. "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes".
En cumplimiento de la citada disposición legal, se pasa a analizar el expediente, observándose:
1.- Que, se trata de un proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, ante el incumplimiento de la compañía aseguradora de cubrir el siniestro a causa de un incendio ocurrido el 30 de septiembre de 2002, demanda que fue planteada ante la autoridad jurisdiccional, desconociéndose la vía del arbitraje acordado entre partes en la cláusula compromisoria de la póliza de seguros, en su Capítulo XIII art. 23 (arbitraje) que establece "en caso de surgir controversias o discrepancias en la interpretación y aplicación de la póliza entre el asegurado y la Compañía, estas se resolverán única y definitivamente a traves de los reglamentos del Centro de Conciliación y/o arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, de conformidad a los procedimientos establecidos por la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997".
2.- Que, la circunstancia anotada, motivó el planteamiento de la excepción de arbitraje por parte de Oscar Miguel Durán Landaeta en representación de la Empresa "Consegur S.R.L.", en apoyo del art. 12-II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1.997, quien dándose por citado con la demanda pese que la misma no estaba dirigida contra su persona, por memorial de fs. 337 al 340 (aunque erróneamente planteado como perentoria), cuando la misma tiene la calidad de previa. Del mismo modo el co-demandado Patricio M. Hinojosa Jiménez en representación de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.", por escrito de fs. 424, solicitó al juez de primera instancia inhibirse del conocimiento de la causa y la consiguiente remisión al centro de conciliación y arbitraje de la cámara de industria y comercio.
3.- Que, cuando la autoridad judicial constata la existencia del convenio arbitral, debe declarar probada la excepción de arbitraje, mediante resolución expresa que no admite recurso alguno, conforme al art. 12-III de la citada Ley Especial de aplicación preferente, por mandato del art. 5 de la Ley de Organización Judicial. El auto de 3 de octubre de 2003 (fs. 431) correctamente ha declarado probada la excepción de incompetencia, y además se inhibe de seguir conociendo el proceso disponiendo la remisión de obrados al centro de conciliación y arbitraje.
4.- Ante tal situación, el auto de vista recurrido de 29 de abril de 2004 (fs. 451-452), al revocar el auto apelado, con el fundamento en él inserto y, contrariamente, declarar improcedente la excepción de conciliación y arbitraje, donde no existe renuncia expresa al arbitraje por voluntad de las partes, ciertamente vulnera lo establecido por los arts. 9-I, 10, 12 y 13 de la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, así como lo previsto por el art. 39 II de la Ley de Seguros No. 1883 de 25 de junio de 1998, también de aplicación preferente por ser ley especial, por imperio del citado art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
5.- Por último, es necesario tener en cuenta que la acción debe interponerse ante juez competente, porque si se carece de ella, la relación procesal no nace, de ahí que el demandado tiene facultad de alegar incompetencia por vía de excepción, por declinatoria o por vía de incidente, de tal suerte que el juez tiene tres oportunidades para resolver la incompetencia; primero, puede hacerlo de oficio al presentarse la demanda, inhibiéndose del conocimiento de la causa; segundo, también puede hacerlo cuando el demandado opone excepción previa de incompetencia y, tercero, al recibir la causa a prueba en las cuestiones de hecho, o por vía de declinatoria; siendo la única competencia prorrogable la establecida por el art. 28 de la L.O.J., para no caer en la sanción prevista por los arts. 31 y 228 de la C. P. E. y 30 de la L.O.J.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, es deber del Tribunal Supremo ejercer la obligación fiscalizadora que impone el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones observadas, son causa de nulidad según lo dispuesto en los arts. 90, 252 y 275, con relación al inc. 3) del art. 271 del Pdto. Civil; por todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar el recurso interpuesto en el fondo, por cuanto en el caso presente, no correspondía interponerse y menos concederse los recursos tanto de apelación como de casación.
De esta manera se concluye que este Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver el fondo del recurso indebidamente planteado.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confieren los Arts. 271-3) y 275 del Pdto. Civil, ANULA obrados hasta fs. 433, inclusive, declarándose ejecutoriado el auto de 3 de octubre del 2.003 (fs. 431 y vta.).
No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les impone responsabilidad en multa de Bs. 200.- a los vocales signatarios, con excepción del vocal disidente, descontables de sus haberes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 3 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.