SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 264/01
AUTO SUPREMO Nº 128 - Social Sucre, 10 de mayo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Natalio Rosales Lijerón c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-74, interpuesto por Natalio Rosales Lijerón, contra el Auto de Vista de fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 84-85, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y S.S. de Santa Cruz, pronunció Sentencia a fs. 49-50, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 67, por el que REVOCA la Sentencia apelada y declara IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que acusa: Violación de los arts. 162 y 157 de la Constitución Política del Estado, art. 45 del Código de Seguridad Social, DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992, art. 4 de la ley General del Trabajo, Ley de 3 de noviembre de 1944 y art. 6 del DS.1592 de 19 de abril de 1947, todos ellos por haberse declarado improbada su demanda sin considerar que, al haber la Universidad liquidado sus derechos laborales sobre un cálculo erróneo, que fue lo que motivó su demanda, correspondía disponer la liquidación de esos derechos tomando en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, a mérito que el pago del primer quinquenio fue realizado -indica- antes de la vigencia del DS. 21060, por lo que se lo debió considerar como pago a cuenta deducible de la liquidación y no así como un pago consolidado. Solicitando en definitiva casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare PROBADA su demanda.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso de casación deducido se establece:
La controversia traída en grado de casación se circunscribe al pago indemnizatorio que, para el Tribunal de Apelación, comprende un total de 18 años y 7 meses, sin consideración de los iniciales 5 años cuyo pago se certifica a fs. 5 de obrados, tenido, este último, como un pago consolidado. En contraposición a la conclusión anterior, el recurrente sostienen que le asiste el derecho a cobrar sus beneficios sociales por un total de 23 años y 5 meses (conforme a la demanda) de tiempo de servicios, incluido el primer quinquenio, en el convencimiento que el pago por este primer quinquenio no constituye un pago consolidado, sino un anticipo deducible de la liquidación final.
Sobre el particular, se debe precisar que, el art. 13 del DL de 24 de mayo de 1939, luego de regular el pago de la indemnización por año trabajado, prescribía que "Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente". Luego, la Ley de 8 de diciembre de 1942, que eleva a categoría de Ley este Decreto, en su art. 1º, introduce modificaciones únicamente en el tiempo de servicios, de modo que resulta regulando 15 años para empleados y 8 para obreros; sin embargo, por ley de 21 de diciembre de 1948 (art. 2º), se reestablece el tiempo de servicios de 8 años primigenios estipulado en el Decreto Ley. Asimismo, por DS. 1592 de 19 de abril de 1949 y, particularmente por DS 7850 de 1º de noviembre de 1966, este último entendiendo que las disposiciones de la Ley de 21 de diciembre de 1948 dieron lugar a "confusiones [ocasionando] su errada aplicación" y "a fin de evitar se continúe con esta irregular y caprichosa interpretación", se aclara que "El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación de contrato de trabajo, de conformidad con el art. 5º del mencionado Decreto Supremo (1592), se efectuará desde la fecha de la última recontratación haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo". Actualmente el tiempo de servicios para acceder al derecho es de 5 años (quinquenio) conforme a la regulación introducida por el DS 11478 de 16 de mayo de 1974.
De la inteligencia de las disposiciones precedentemente citadas, se concluye: primero, que el derecho a percibir la indemnización por año trabajado reconocido legalmente, no fue enervado ni modificado, a excepción de únicamente el tiempo de servicios, en beneficio del trabajador; segundo, que los pagos efectuados por este concepto constituyen pagos consolidados y; tercero, que el DS. 21060 no tiene incidencias sobre la materia.
Consiguientemente, la pretensión del recurrente, en sentido de que el pago recibido por el primer quinquenio sea considerado como un pago "a buena cuenta", o como anticipo de liquidación final o pago a cuenta deducible de la liquidación final, resulta inadmisible jurídicamente, por cuanto ese entendimiento resulta aplicable únicamente para el caso de "indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscrito a plazo fijo" conforme al DL. 16187 de 16 de febrero de 1979 y DS. 21431 de 10 de noviembre de 1986, no así para las "situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974", conforme prescribe el Decreto último citado. Tampoco tiene aplicación el art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1994 (citado por el recurrente como de "3" de noviembre) por cuanto, para la procedencia del pago del quinquenio, se entiende que, en el caso de autos, se ha producido una renuncia voluntaria con recontratación inmediata -como que así se consigna en el finiquito de fs. 5- y que, consiguientemente, el cómputo del tiempo de servicios corre a partir del primer día siguiente al periodo cubierto por la indemnización, esto es, a partir del 1º de marzo de 1979, conforme acertadamente lo ha establecido el Tribunal de Apelación, sin que por ello se le pueda atribuir infracción del art. 4 de la Ley General del Trabajo, menos de la Ley de 23 de noviembre de 1944, ni del art. 5º del DS. 1592 que se deduce acusado por el recurrente, por cuanto el art. 6º citado, en sus 8 incisos se circunscribe a reconocer las interrupciones o suspensiones del trabajo ocasionados por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como tiempo de servicios.
Siendo así y en la medida que no le asiste derecho alguno al demandante que se encuentre en la esfera de los dispositivos constitucionales 157 y 162, tampoco se entiende su vulneración y consiguientemente no amerita hacer cabida a la casación bajo ese fundamento, menos por la acusada infracción del art. 45 del Código de Seguridad Social, que para el caso resulta impertinente. Así como no corresponde la casación por infracción del DS 23381 de 29 de Diciembre de 1992, por cuanto, al actor, no le asiste derecho alguno sobre el que tenga que aplicarse la actualización que este Decreto regula.
Consecuentemente y no encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 84-85, declara INFUNDADO el recurso de fs. 72-74, con costas.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de mayo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 264/01
AUTO SUPREMO Nº 128 - Social Sucre, 10 de mayo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Natalio Rosales Lijerón c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-74, interpuesto por Natalio Rosales Lijerón, contra el Auto de Vista de fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 84-85, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y S.S. de Santa Cruz, pronunció Sentencia a fs. 49-50, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 67, por el que REVOCA la Sentencia apelada y declara IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que acusa: Violación de los arts. 162 y 157 de la Constitución Política del Estado, art. 45 del Código de Seguridad Social, DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992, art. 4 de la ley General del Trabajo, Ley de 3 de noviembre de 1944 y art. 6 del DS.1592 de 19 de abril de 1947, todos ellos por haberse declarado improbada su demanda sin considerar que, al haber la Universidad liquidado sus derechos laborales sobre un cálculo erróneo, que fue lo que motivó su demanda, correspondía disponer la liquidación de esos derechos tomando en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, a mérito que el pago del primer quinquenio fue realizado -indica- antes de la vigencia del DS. 21060, por lo que se lo debió considerar como pago a cuenta deducible de la liquidación y no así como un pago consolidado. Solicitando en definitiva casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare PROBADA su demanda.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso de casación deducido se establece:
La controversia traída en grado de casación se circunscribe al pago indemnizatorio que, para el Tribunal de Apelación, comprende un total de 18 años y 7 meses, sin consideración de los iniciales 5 años cuyo pago se certifica a fs. 5 de obrados, tenido, este último, como un pago consolidado. En contraposición a la conclusión anterior, el recurrente sostienen que le asiste el derecho a cobrar sus beneficios sociales por un total de 23 años y 5 meses (conforme a la demanda) de tiempo de servicios, incluido el primer quinquenio, en el convencimiento que el pago por este primer quinquenio no constituye un pago consolidado, sino un anticipo deducible de la liquidación final.
Sobre el particular, se debe precisar que, el art. 13 del DL de 24 de mayo de 1939, luego de regular el pago de la indemnización por año trabajado, prescribía que "Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente". Luego, la Ley de 8 de diciembre de 1942, que eleva a categoría de Ley este Decreto, en su art. 1º, introduce modificaciones únicamente en el tiempo de servicios, de modo que resulta regulando 15 años para empleados y 8 para obreros; sin embargo, por ley de 21 de diciembre de 1948 (art. 2º), se reestablece el tiempo de servicios de 8 años primigenios estipulado en el Decreto Ley. Asimismo, por DS. 1592 de 19 de abril de 1949 y, particularmente por DS 7850 de 1º de noviembre de 1966, este último entendiendo que las disposiciones de la Ley de 21 de diciembre de 1948 dieron lugar a "confusiones [ocasionando] su errada aplicación" y "a fin de evitar se continúe con esta irregular y caprichosa interpretación", se aclara que "El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación de contrato de trabajo, de conformidad con el art. 5º del mencionado Decreto Supremo (1592), se efectuará desde la fecha de la última recontratación haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo". Actualmente el tiempo de servicios para acceder al derecho es de 5 años (quinquenio) conforme a la regulación introducida por el DS 11478 de 16 de mayo de 1974.
De la inteligencia de las disposiciones precedentemente citadas, se concluye: primero, que el derecho a percibir la indemnización por año trabajado reconocido legalmente, no fue enervado ni modificado, a excepción de únicamente el tiempo de servicios, en beneficio del trabajador; segundo, que los pagos efectuados por este concepto constituyen pagos consolidados y; tercero, que el DS. 21060 no tiene incidencias sobre la materia.
Consiguientemente, la pretensión del recurrente, en sentido de que el pago recibido por el primer quinquenio sea considerado como un pago "a buena cuenta", o como anticipo de liquidación final o pago a cuenta deducible de la liquidación final, resulta inadmisible jurídicamente, por cuanto ese entendimiento resulta aplicable únicamente para el caso de "indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscrito a plazo fijo" conforme al DL. 16187 de 16 de febrero de 1979 y DS. 21431 de 10 de noviembre de 1986, no así para las "situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974", conforme prescribe el Decreto último citado. Tampoco tiene aplicación el art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1994 (citado por el recurrente como de "3" de noviembre) por cuanto, para la procedencia del pago del quinquenio, se entiende que, en el caso de autos, se ha producido una renuncia voluntaria con recontratación inmediata -como que así se consigna en el finiquito de fs. 5- y que, consiguientemente, el cómputo del tiempo de servicios corre a partir del primer día siguiente al periodo cubierto por la indemnización, esto es, a partir del 1º de marzo de 1979, conforme acertadamente lo ha establecido el Tribunal de Apelación, sin que por ello se le pueda atribuir infracción del art. 4 de la Ley General del Trabajo, menos de la Ley de 23 de noviembre de 1944, ni del art. 5º del DS. 1592 que se deduce acusado por el recurrente, por cuanto el art. 6º citado, en sus 8 incisos se circunscribe a reconocer las interrupciones o suspensiones del trabajo ocasionados por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como tiempo de servicios.
Siendo así y en la medida que no le asiste derecho alguno al demandante que se encuentre en la esfera de los dispositivos constitucionales 157 y 162, tampoco se entiende su vulneración y consiguientemente no amerita hacer cabida a la casación bajo ese fundamento, menos por la acusada infracción del art. 45 del Código de Seguridad Social, que para el caso resulta impertinente. Así como no corresponde la casación por infracción del DS 23381 de 29 de Diciembre de 1992, por cuanto, al actor, no le asiste derecho alguno sobre el que tenga que aplicarse la actualización que este Decreto regula.
Consecuentemente y no encontrándose justificadas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 84-85, declara INFUNDADO el recurso de fs. 72-74, con costas.
Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de mayo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.