SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 131 Sucre, 3 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Reivindicación, desocupación y otros.
PARTES: Eduardo Zeballos Salvatierra c/ Pura Ribera Ribera y Otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 124, interpuesto por Eduardo Zeballos Salvatierra contra el auto de vista de 14 de enero de 2004, saliente a fs. 121 y vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Pura Ribera Ribera y Gertrudis Subirana; la respuesta de fs. 126-127, la concesión del recurso efectuada mediante auto de 1 de abril de 2004, los datos del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios instaurado por el recurrente contra Pura Ribera Ribera y Gertrudis Subirana, se dictó la sentencia de 11 de junio de 2001 (fs. 52-53), declarando probada en parte la demanda -en lo que se refiere a la desocupación y entrega del inmueble- y sin lugar al pago de daños y perjuicios. Apelada esta resolución por la demandada Pura Ribera Ribera, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista de 12 de noviembre de 2001, confirmó la sentencia impugnada, razón por la cual interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo No. 172 de 29 de abril de 2003.
En ejecución de sentencia, el 18 de julio de 2003, Lorenzo Alba Subirana, apersonándose al proceso de marras y acompañando prueba documental, presentó tercería de dominio excluyente (fs. 96-97), que luego de la contestación formulada por el demandante Eduardo Zeballos Salvatierra, fue declarada probada mediante Auto interlocutorio definitivo de 10 de septiembre de 2003 (fs. 108 y vta.), condenando en costas al demandante. En apelación deducida por el perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 14 de enero de 2004, y confirmó la resolución impugnada imponiendo costas al recurrente. En virtud a esta decisión, Eduardo Zeballos Salvatierra, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 123-124), aduciendo la vulneración de los arts. 359 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 518 del CPC, establece de manera taxativa que las decisiones dictadas en la fase procesal de ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En coherencia con esta disposición, el art. 213.II del código adjetivo, establece que es permitido negar un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como en el caso del art. 518 anteriormente citado. A mayor abundamiento sobre el tema, el art. 262 del CPC, modificado por el art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, le otorga al Tribunal ad quem, la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, puesto que las mismas no se encuentran comprendidas dentro de los casos señalados por la norma del art. 255 del procedimiento citado.
Por otro lado, corresponde señalar que en virtud a lo dispuesto por el art. 366 del CPC, las resoluciones de las tercerías interpuestas en ejecución de sentencia no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que resuelve la tercería.
En la especie, los antecedentes que informan del proceso, dan cuenta que tanto el Auto de 10 de septiembre de 2003, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, que resolvió la tercería de dominio excluyente planteada por Lorenzo Alba Subirana, como el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda de la referida Corte Superior, que confirmó la aludida resolución, fueron pronunciados en la etapa de ejecución de sentencia, por ello, se colige que ésta resolución, impugnada a través del presente recurso extraordinario, se encuentra comprendida dentro de la prohibición expresa contenida en el art. 518 del CPC, por ende, fuera de los casos previstos por el art. 255 del cuerpo legal citado, razones por las cuales deviene la improcedencia del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en la norma de los arts. 271.1) y 272.1) del procedimiento de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 123-124, con costas.
Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber dado cumplimiento al art. 262 del CPC.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 3 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 131 Sucre, 3 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Reivindicación, desocupación y otros.
PARTES: Eduardo Zeballos Salvatierra c/ Pura Ribera Ribera y Otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 124, interpuesto por Eduardo Zeballos Salvatierra contra el auto de vista de 14 de enero de 2004, saliente a fs. 121 y vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Pura Ribera Ribera y Gertrudis Subirana; la respuesta de fs. 126-127, la concesión del recurso efectuada mediante auto de 1 de abril de 2004, los datos del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios instaurado por el recurrente contra Pura Ribera Ribera y Gertrudis Subirana, se dictó la sentencia de 11 de junio de 2001 (fs. 52-53), declarando probada en parte la demanda -en lo que se refiere a la desocupación y entrega del inmueble- y sin lugar al pago de daños y perjuicios. Apelada esta resolución por la demandada Pura Ribera Ribera, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista de 12 de noviembre de 2001, confirmó la sentencia impugnada, razón por la cual interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante Auto Supremo No. 172 de 29 de abril de 2003.
En ejecución de sentencia, el 18 de julio de 2003, Lorenzo Alba Subirana, apersonándose al proceso de marras y acompañando prueba documental, presentó tercería de dominio excluyente (fs. 96-97), que luego de la contestación formulada por el demandante Eduardo Zeballos Salvatierra, fue declarada probada mediante Auto interlocutorio definitivo de 10 de septiembre de 2003 (fs. 108 y vta.), condenando en costas al demandante. En apelación deducida por el perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 14 de enero de 2004, y confirmó la resolución impugnada imponiendo costas al recurrente. En virtud a esta decisión, Eduardo Zeballos Salvatierra, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 123-124), aduciendo la vulneración de los arts. 359 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 518 del CPC, establece de manera taxativa que las decisiones dictadas en la fase procesal de ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En coherencia con esta disposición, el art. 213.II del código adjetivo, establece que es permitido negar un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como en el caso del art. 518 anteriormente citado. A mayor abundamiento sobre el tema, el art. 262 del CPC, modificado por el art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, le otorga al Tribunal ad quem, la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, puesto que las mismas no se encuentran comprendidas dentro de los casos señalados por la norma del art. 255 del procedimiento citado.
Por otro lado, corresponde señalar que en virtud a lo dispuesto por el art. 366 del CPC, las resoluciones de las tercerías interpuestas en ejecución de sentencia no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que resuelve la tercería.
En la especie, los antecedentes que informan del proceso, dan cuenta que tanto el Auto de 10 de septiembre de 2003, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, que resolvió la tercería de dominio excluyente planteada por Lorenzo Alba Subirana, como el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda de la referida Corte Superior, que confirmó la aludida resolución, fueron pronunciados en la etapa de ejecución de sentencia, por ello, se colige que ésta resolución, impugnada a través del presente recurso extraordinario, se encuentra comprendida dentro de la prohibición expresa contenida en el art. 518 del CPC, por ende, fuera de los casos previstos por el art. 255 del cuerpo legal citado, razones por las cuales deviene la improcedencia del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en la norma de los arts. 271.1) y 272.1) del procedimiento de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 123-124, con costas.
Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber dado cumplimiento al art. 262 del CPC.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 3 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.