Auto Supremo AS/0134/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2005

Fecha: 06-May-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 134 Sucre, 6 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario - (Declaratoria de Fraude Procesal).

PARTES: Teresa Martínez Céspedes Vda. de Pereira y otra c/ Julio Cesar Sandoval

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 158, interpuesto por Teresa Martínez Céspedes vda. de Pereira y Betzabe Pereira Martínez contra el auto de vista No. 181 de 24 de mayo de 2004 cursante a fs. 151, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre declaratoria de fraude procesal, para la consiguiente revisión extraordinaria de sentencia de proceso ordinario y nulidad de escritura, promovido por las recurrentes en contra de Julio César Sandoval, la respuesta de fs. 160-161, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 1 de abril de 2004 (fs. 129 a 130), el juez de primera instancia declara probadas las excepciones previas de: oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y cosa juzgada interpuesta por el demandado Julio César Sandoval de fs. 123 a 125, sin costas; resolución que en grado de apelación a instancia de las demandantes, por auto de vista No. 181 de 24 de mayo de 2004 (fs. 151 y vta.), en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, es confirmada, con costas en ambas instancias.

Que, contra este fallo las mismas actoras plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados hasta el auto de 1 de abril de 2004 (fs. 129), o se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbadas las excepciones.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, como fundamento de la casación en la forma, aducen que al haberse planteado las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión y al mismo tiempo cosa juzgada, equivale a contestar a la demanda y, por lo tanto, se trata de una excepción perentoria que debía resolverse en sentencia.

Sobre el particular, de la revisión de obrados, se colige que el art. 336 del Pdto. Civil, enumera las excepciones previas que concibe nuestro ordenamiento legal, entre ellas las opuestas por el demandado comprendidas en los incs. 4) y 7), las que son de previo y especial pronunciamiento. En el caso presente, éstas fueron planteadas como previas por escrito de fs. 124-125, dentro el plazo de cinco días previsto por el art. 337 de dicha norma legal; consiguientemente fueron resueltas correctamente antes de sentencia, por auto de 1 de abril de 2004 (fs. 129-130); porque sólo en el supuesto de interponerse como perentorias (incluyendo las consignadas por los incs. 7 a 11 del art. 336, por permisión de los arts. 342 y 343-I todos del mismo Compilado Procesal Civil), se resuelven en sentencia. De donde se advierte que, el recurso interpuesto carece de fundamento legal.

En cuanto a la casación en el fondo, las recurrentes denuncian que es falso el hecho de no haber fundamentado agravios en su apelación, que contrariamente han cumplido el art. 227 del Pdto. Civil, expresan también que se ha conculcado los arts. 592 I, 3 y II del Código Civil, porque al estar desempeñando, el demandado, el cargo de fiscal, estaba comprendido entre las causales de prohibición para comprar una casa litigiosa, que por esa razón la adjudicación en remate también es nula conforme al art. 551 del Código Sustantivo, ya que la acción de nulidad es imprescriptible e inconfirmable; que el auto de vista de fs. 151 incurre en error al confirmar el auto apelado de fs. 129-130.

En el caso que nos ocupa, el auto de vista recurrido se ha pronunciado dentro del marco jurisdiccional que plantea el art. 236, concordante con el art. 237-1 del adjetivo civil, no se observa la violación de ninguna norma, al contrario se ajusta a derecho, por cuanto las recurrentes tampoco han demostrado qué disposición legal o de qué manera se la habría infringido, porque lo argumentado no es suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el auto de vista recurrido, pues no cumple la exigencia del art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, del análisis de los antecedentes del proceso, se colige que las actoras interponen en la vía ordinaria fraude procesal de un anterior proceso ordinario de división y partición concluido en todas sus instancias; sin embargo, su pretensión principal es la nulidad de los actos judiciales del juicio ejecutivo y, por consiguiente, la nulidad de remate, adjudicación y cancelación del registro en derechos reales.

En la especie, la doctrina con referencia a los fallos del proceso ejecutivo establece: "lo decidido en juicio ejecutivo solo hace cosa juzgada formal y que es permitida su revisión en juicio ordinario", como define el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma Bs. As. 1981 pág. 472; de ahí que, si las partes no usan ese derecho en el plazo que la ley otorga, caduca el mismo y la resolución final emitida en ese proceso ejecutivo, adquiere la calidad de cosa juzgada substancial; es decir, inamovible e irrevisable en otra vía. Nuestra legislación, en el parágrafo II del art. 490 del Pdto. Civil, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, prevé la posibilidad de modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo, mediante proceso ordinario posterior, esta facultad procesal se otorga a cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y dentro del plazo de seis meses, a cuyo vencimiento caduca este derecho, aspecto que conlleva la prescripción de la acción a ser intentada, porque esta última es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; mientras que la caducidad, es la extinción del derecho a la acción y en el plazo previsto por ley para dicho efecto.

Sin embargo, debe entenderse que la cosa juzgada al que nos hemos referido, se concreta al proceso ejecutivo, como previene el Art. 1451 del Código Civil, concordantes con los arts. 514,515 y 517 del Pdto. Civil, de ahí que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada en primera instancia (por auto de fs. 129-130), se ha obrado con corrección; por cuanto las recurrentes no han demostrado con prueba alguna, haber ordinarizado los fallos del juicio ejecutivo dentro el plazo previsto por el art. 28 de la ley 1760, al contrario ante esta omisión, se ha convalidado los actos procesales de aquel proceso.

No obstante de ello, si bien el proceso de fraude procesal ha sido planteado como una instancia previa al recurso de revisión extraordinaria de sentencia, ésta no reemplaza la acción ordinaria que debía interponerse para la revisión de fallos del juicio ejecutivo, de tal suerte que se ha operado la cosa juzgada, como ha interpretado de la misma manera el Tribunal Constitucional, sobre el tema mediante S.C. No. 582/2004-R de 15 de abril de 2004, entre otras; que tiene el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 44 de la Ley 1836.

Por último, en el caso de autos, las recurrentes tampoco han cumplido los requisitos exigidos por el art. 297 inc. 3) de igual norma procesal ni mucho menos han adjuntado en su demanda la copia de la protesta formal que hubieran presentado, dentro de tiempo hábil, para usar el recurso extraordinario de revisión de sentencia, como exige el art. 298 de la disposición citada.

Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación y se ajusta a las normas en vigencia.

No se analiza las otras excepciones previstas por el inc. 4) del art. 336 del compilado adjetivo, por no estar comprendidas entre las causales de casación previstas por el art. 255 de igual norma, con relación al art. 26 inc. 3) de la Ley 1760.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 158, con costas.

No interviene el Ministro Juan José González Osio, por constar en obrados su excusa dentro el presente proceso (fs. 168) y declarada legal (fs. 169).

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.



Proveído: Sucre, 6 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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