Auto Supremo AS/0138/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2005

Fecha: 09-May-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 138 Sucre, 9 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Escrituras por Fraude Procesal).

PARTES: Manuel Jesús Gutiérrez Parra c/Marines Construcciones S.R.L. y Otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 539-540, interpuesto por Fernando Walter Sanabria Rojas y María Lourdes Rosado de Sanabria, contra el auto de vista Nº 266, de fs. 536, pronunciado el 11 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras por fraude procesal, promovido por Manuel Jesús Gutiérrez Parra, contra la empresa Marines Construcciones S.R.L. y los nombrados recurrentes; la concesión del recurso mediante auto Nº 59, de fs. 544 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 350-353, luego de haberse anulado el proceso mediante auto de fs. 423 vta. a 424, los codemandados Fernando Walter Sanabria Rojas y María Lourdes Rosado de Sanabria, por escritos de fs. 503-505, y, 507-508, interpusieron ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, excepciones previas de impersonería del demandante, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción; previa respuesta del actor, a través del auto definitivo de fs. 517-518, el Juez de la causa, declaró probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, con costas.

En apelación formulada por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 266, de fs. 536, de 11 de mayo de 2004, revocó el auto definitivo recurrido y declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, sin costas por la revocatoria.

Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 539-540, interpuesto por los demandados Fernando Walter Sanabria Rojas y María Lourdes Rosado de Sanabria, quienes denunciaron: 1) En el fondo, la violación de los arts. 15 de la L.O.J.; 366 numeral II, 397 del Cód. Pdto. Civ.; 1492 y 1514 del Cód. Civ.; porque el Tribunal ad quem no revisó el expediente, ya que dentro del proceso ejecutivo que siguió el demandante contra la empresa Marines Construcciones S.R.L., dejando vencer el plazo previsto por el art. 366 párrafo II del Cód. Pdto. Civ., se intentó ordinarizar el proceso ejecutivo, por ello, dicen los recurrentes que en forma oportuna interpusieron las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron admitidas por el Juez a quo; pero, en apelación el Tribunal ad quem revocó dicha resolución declarándolas improbadas ignorando las previsiones de los arts. 1492 y 1514 del Cód. Civ. 2) En la forma, acusaron que el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido por las partes, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. 3) Concluyeron pidiendo que este Tribunal case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde considerar lo siguiente:

I.- Es menester puntualizar que:

1) La ordinarización del proceso ejecutivo, corresponde a un proceso de conocimiento previsto por el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de 27 de febrero de 1997, por el cual, las partes que tuvieran interés, una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, pueden demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.

2) A tenor del art. 366 inc. II del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de 30 días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.

3) Si la acción no se intenta dentro de tales plazos, caduca el derecho.

II.- Analizando los puntos impugnados en el recurso de casación en el fondo, tenemos que:

1) El Tribunal ad quem no violó el art. 15 de la L.O.J., porque por principio general antes de ingresar al examen del recurso de apelación, debe proceder a la revisión de oficio mandada por dicha disposición, con relación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en este caso, no se han evidenciado infracciones que puedan ocasionar la nulidad y reposición de obrados.

2) En autos los demandados opusieron las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción de la acción, porque consideraron que el demandante había ordinarizado el proceso ejecutivo donde se declaró probada la tercería de dominio excluyente que ellos opusieron, pero, lo evidente es que el actor ha demandado la nulidad de escrituras por fraude procesal, causa que es imprescriptible conforme establece el art. 552 del Cód. Civ. No habiéndose demandado la ordinarización del proceso ejecutivo; y, tampoco los demandados a tiempo de oponer las excepciones previas, alegaron la aplicación del art. 366 párrafo II del Cód. Pdto. Civ.; por tal circunstancia, se concluye que no es evidente la violación de dicha norma, porque en autos no se fundamentó ante el Juez a quo ni ante el Tribunal ad quem la caducidad que prevé dicha disposición legal y esa presunta violación, recién se impugna a tiempo de formularse este recurso de casación.

3) Tampoco es evidente la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., 1492 y 1514 del Cód. Civ., porque el Tribunal ad quem analizando la prueba y la naturaleza del objeto de la demanda, referida a la nulidad de documentos, con ecuanimidad determinó que no existía cosa juzgada porque no se dieron los elementos constitutivos de este instituto, por una parte y por otra, la excepción de prescripción, tratándose de la nulidad de un acto jurídico bilateral como es la nulidad de escrituras, no se encuentra sujeto a ningún término de prescripción, aún más, si la nulidad es imprescriptible e inconfirmable como preceptúan los arts. 552 y 553 del Cód. Civ. En cuanto a la aludida caducidad, es un aspecto puntualizado líneas arriba.

III.- Por otra parte, considerando los fundamentos del recurso de casación en la forma, se concluye que este no cumple con la carga procesal de la fundamentación exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque los recurrentes, no aclaran en qué consiste la causal de nulidad alegada, pues, si bien refieren que se otorgó más allá de lo pedido, pero, no logran demostrar en qué sentido el Tribunal ad quem habría procedido ultra petita, por lo cual, no existe mérito para nulidad alguna.

IV.- Todo lo relacionado nos lleva a concluir que debe aplicarse los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 539-540 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 9 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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