SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 139 Sucre, 5 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rosario Koya Cuenca y otros.
Prevaricato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: en conclusiones el sumario penal seguido a querella de la representante del Ministerio Público Dra. Alda Blanco Reyes, Fiscal de Sala Superior en contra de los Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy y Sergio Ergueta Murillo, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto por el artículo 173 del Código Penal, sus antecedentes, los requerimientos fiscales de fojas 292 a 296, 298 a 299, y 313 a 315, el memorial de solicitud de extinción de la acción penal cursante a fojas 309 a 311 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que los Dres. Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo las facultades que confiere a la Sala Penal el parágrafo I, inciso 6º) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, en relación a la acusación realizada en contra de los ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por el delito de prevaricato, previsto en el artículo 173 del Código Penal, determinan que:
1.- Sergio Ergueta Murillo, Rosario Koya Cuenca y María Eugenia Monroy Merrit fueron imputados por la presunta comisión del delito de prevaricato, tipificado por el artículo 173 del Código Penal, mediante querella interpuesta en su contra por la Fiscal de Sala Superior del Distrito de La Paz, Dra. Alda Blanco Reyes, cursante a fojas 9 a 14 de obrados, denunciando que el 23 de septiembre de 1993 la Sub Contralora Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de La Paz, mediante resolución Nº 124/93 gira nota de cargo contra Jaime Soria Prado y Mario Cardoso Silvetty, ex ejecutivos de Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad (LONABOL), Sergio Ignacio Beckwsky, Reynaldo Tobia Neptala, Gerardo Wiethuchter López, Paolo Roberto Jannoty Newlands, Joao Carlos Schiller de Laryink y Rubén Botteri Gómez de Castro, socios y representantes de "Juegos Científicos de Bolivia S.A." por pérdida de activos y bienes del Estado, negligencia y responsabilidad administrativa de los funcionarios indicados más defraudación de fondos públicos e incumplimiento de contrato por la suma de $us 1.373.339 más intereses y costas procesales.
2.- Que girada que fue la nota de cargo contra los anteriormente nombrados, y previa notificación, los imputados presentaron sus descargos, manteniéndose las notas de cargo por insuficiencia de descargos.
Que posteriormente este proceso es radicado en el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, cuya autoridad, en fecha 16 de diciembre de 1994, emite Resolución Nº 510/94 resolviendo mantener la nota de cargo emitida, la que fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación donde quedó pendiente de pronunciamiento debido a las reformas judiciales suscitadas en el país, para luego ser enviado el expediente al Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, cuya autoridad en fecha 13 de mayo de 1997 dicta Resolución Nº 06/97 determinando mantener los conceptos por los montos originales de la Nota de Cargo Nº 124/93 de 23 de Septiembre de 1993, disponiendo se eleven los actuados dictados por la Sub Contralora (Juez Coactivo) en grado de apelación ante la Corte Superior del Distrito en su Sala Social y Administrativa en la cual se radica la causa en fecha 14 de julio de 1997, cuyas autoridades dictan el Auto de Vista Nº 201/97, el mismo que da lugar a la interposición de la presente acción de prevaricato, afirmando la querellante que los imputados al haber dictado el Auto de Vista Nº 201/97 por el que se resuelve Revocar la Resolución Apelada Nº 06/97 de 13 de mayo de 1997 declarando nula y sin efecto la Nota de Cargo Nº 124/93 de 13 de octubre de 1993 respecto al coactivado Jaime Soria Prado. Denuncia que las autoridades habrían incurrido en irregularidades al dictar el Auto de Vista, observado que habría sido emitido sin dar cumplimiento a los artículos 32, 33 inciso 1) y 84 inciso a) de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, de igual forma irregular se hubiera dictado, por Auto Nº 347/97 de 15 de Agosto de 1997, la declaratoria de ejecutoria del Auto de Vista, siendo que el fallo no se habría notificado a la Contraloría General de la República y tampoco al Ministerio Público, a más de que extrañamente hubieran tramitado el recurso de alzada y la ejecutoria en tiempo record de 14 días, por lo que los imputados habrían incurrido en delito de prevaricato, sancionado por el artículo 173 del Código Penal, al haber emitido en el ejercicio de sus funciones un fallo que infringe los artículos 33 inciso a) y 84 inciso a) de la Ley 1469, artículos 28, 31 y 48 de la Ley 1178, artículo 77 de la Ley General del Control Fiscal y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la cosa pública, complementando documentación mediante memorial de fojas 100 a 101.
3.- Que ante la querella interpuesta, el Fiscal General de la República emite el correspondiente Requerimiento Fiscal a fojas 102 a 105 opinando por que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dicte Auto de Apertura del Proceso a efecto de establecer, en el proceso de la instrucción, si lo afirmado por la querellante obedece a una actitud dolosa o es resultado de una simple interpretación errónea en que hubiesen incurrido las ex autoridades, dictando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Auto Supremo de 24 de enero de 2001 de fojas 111 y vuelta por el que instruye Sumario Penal en contra de los ex Vocales Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy y Sergio Ergueta Murillo por el delito de prevaricato, previsto y sancionado por el artículo 173 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la Ley Nº 1768, a objeto de que a través del proceso de la instrucción, respetando el debido proceso, se averigüe si la resolución pronunciada por los Vocales denunciados obedece a una actitud dolosa o es simplemente el resultado de una interpretación errónea, designando al Juez de Partido de Turno en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz la organización de la instrucción, de conformidad al artículo 272 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo el proceso a la Corte Superior del Distrito, radicándose el proceso ante el Juez comisionado Segundo de Partido en lo Penal.
4.- Producidas las notificaciones de rigor, el imputado Dr. Sergio Ergueta Murillo en fecha 1 de junio de 2001 presta su declaración indagatoria, (fojas 120 a 122 y vuelta), quien en partes salientes puntualizó que los Vocales que conformaban la Sala Social y Administrativa, al emitir una resolución en grado de apelación de un auto interlocutorio dentro del juicio seguido por Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad contra los Directivos y Administradores de LONABOL, así como contra los socios y representantes de la Empresa "Juegos Científicos de Bolivia S.A.", en cuyos actuados cursan informes de auditoria acumulados en la fase coactiva, como también descargos presentados por los coactivados que, curiosamente, no habrían sido acompañados por la Fiscal querellante con cuyos elementos de juicio incompletos se hubiera abierto esta causa.
Que en el segundo informe emitido por la Sub Contraloría se excluye de responsabilidad a los Directivos de LONABOL, no así a Jaime Soria por insuficiencia de los descargos presentados por éste, manteniéndose responsabilidad contra Mario Cardozo, ex ejecutivo de LONABOL, y contra los socios y representantes de "Juegos Científicos S.A." y apelada que fue esta Resolución se imprimió el trámite previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que dispone se pronuncie la resolución en el plazo de seis días y, tratándose de apelación de auto interlocutorio en el efecto devolutivo, a diferencia de apelaciones de fondo de sentencias que por su considerable número no es posible poner al día en el despacho de causas.
Que para emitir la Resolución motivo de la querella, en la Sala se tuvo en consideración el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en su segunda parte, fundamento éste que fue utilizado por no adecuarse a dicho precepto los cargos emitidos contra el apelante. Que por haber sido también objeto de procedimiento penal por delitos que tienen el mismo origen e igual monto, (o sea, la nota de cargo), en el que el imputado fue excluido expresamente mediante Resolución del Juez de Instrucción en lo Penal, confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que para resolver la causa verificaron el proceso principal original. Finalmente, que el punto cuestionado en sentido de que corría traslado a la apelación formulada por el coactivado a la Contraloría General de la República, ésta no correspondía tratándose simplemente de error de taipeo debido a que la Contraloría General de la Republica ya no era parte. Que tratándose de una apelación de Auto interlocutorio y en el efecto devolutivo, no se dio ni da participación al Ministerio Público, requiriéndose únicamente dictamen fiscal para Autos de Vista que resuelven el fondo de las demandas, que hasta principios del año 1998 no se corría a vista fiscal, señalando enfáticamente que su intervención en el Auto de Vista ha sido con plena convicción y buena fe, en cumplimiento estricto a las disposiciones legales, sin que en ningún momento hubiese habido mala fe o ánimo de favorecer a algún coactivado y menos causar perjuicio al Estado, ofreciendo prueba testifical de descargo mediante memorial de fojas 129 y documental a fojas 134 a 157.
5.- Por su parte, la imputada Dra. Rosario Koya Cuenca (fojas 167 a 168 y vuelta) manifestó que llama la atención que, después de más de cinco años de que la Sala Social y Administrativa de ese Distrito pronunció el Auto de Vista, recién se instaure querella en contra de la Sala Social, cuyos errados fundamentos rechaza de plano.
Que la Resolución Nº 194/96 de 4 de marzo de 1996 fue dictada en grado de apelación de un auto interlocutorio en el efecto devolutivo que fue pronunciado por el juez inferior, los que, por previsión del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, deben resolverse en seis días con preferencia a otras resoluciones, que para dictar la resolución no primó ningún afecto ni desafecto, se aplicó únicamente la ley. Finalmente, manifiesta que la Sala Social dictó la Resolución Nº 201/97 con plena convicción y conocimiento de los elementos de juicio que cursan tanto en los testimonios como en los originales, que revisados se tomaron en cuenta los principios rectores previstos por el artículo 28-a) de la Ley 1178, que no se notificó a la Contraloría General de la República debido a que si bien ésta promovió la acción coactiva como juez administrativo, sin embargo, a raíz del traspaso de las acciones coactivas a los juzgados coactivos de la Justicia Ordinaria, la Contraloría General ya no era parte, reiterando que la Resolución Nº 201/97 ha sido dictada con honestidad e idoneidad de todos los miembros, tomando en cuenta los principios fundamentales de la Constitución Política del Estado, las normas legales aplicables y sin el ánimo de favorecer al coactivado y menos perjudicar los intereses del Estado, ofreciendo la correspondiente prueba documental de descargo mediante memorial de fojas 186.
En relación a María Eugenia Monrroy Merrit, el juez comisionado, mediante providencia de fojas 200 y vuelta, dispone se practique reconocimiento médico psiquiátrico de la imputada, verificándose la existencia de lesión cerebral mediante certificados cursantes a fojas 202, 203 y 204 y vuelta, pese a ello se presenta ante la autoridad comisionada a prestar su correspondiente declaración indagatoria de fojas 207 y vuelta, afirmando encontrarse muy delicada de salud, que no puede coordinar, declaración indagatoria que se suspendió por su delicado estado de salud, según refiere el juez comisionado que evidencia la incapacidad que presenta, constatando personalmente el estado de salud de la imputada.
Que, tanto los ex Vocales Sergio Ergueta Murillo como Rosario Koya Cuenca produjeron prueba testifical y documental, desvirtuando, enervando y destruyendo el hecho ilícito motivo de la imputación, acreditando la inexistencia de los elementos configurativos del tipo penal "prevaricato".
6.- Que pese a que al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba, no cumplió con dicha obligación, limitándose a ratificar las pruebas de fojas 1 a 8 y 15 a 99 mediante memorial de fojas 211 sin especificar qué pretendía demostrar con ellas fuera del término legal, no siendo admitidas por el juez comisionado, quién emite el informe de fojas 216 a 225, complementado por el de fojas 229 a 230, remitidos a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a la que se apersona Sergio Ergueta presentando al juez comisionado más prueba documental de descargo consistente en los certificados de fojas 236, 237, 239 y 240, para luego ser remitido el expediente nuevamente a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, que emite el Auto Supremo Nº 090/2003 disponiendo que la Sala Penal de la Corte Suprema dicte Auto Final de la Instrucción, previo requerimiento fiscal, quien emite su opinión a fojas 292 a 296, 298 a 299 y 313 a 315 requiriendo por el procesamiento y la no extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que después del análisis realizado, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia concluye:
1.- Que mediante Auto Supremo de 24 de enero de 2001, se instruye Sumario Penal en contra de los ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de la Paz, Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy y Sergio Ergueta Murillo, disponiendo se averigüe si la resolución pronunciada por los Vocales denunciados obedece a una actitud dolosa o es simplemente el resultado de una interpretación errónea, debiendo verificarse si al dictar el Auto de Vista Nº 201/97 los imputados han adecuado su conducta típica, antijurídica y culpable al delito de prevaricato, previsto y sancionado por el artículo 173 del Código Penal que prevé que: " El Juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años", correspondiendo verificar si la resolución motivo de la querella es manifiestamente contraria a la ley.
De obrados y de la revisión minuciosa de la querella, así como de los datos y pruebas del expediente, se evidencia que interpuesta la querella de fojas 9 a 14 el Ministerio Público, quien tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la Sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la norma constitucional, disponiendo en el parágrafo II del artículo 125 que "el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de Policía Judicial", concordante con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, correspondiéndole defender los intereses del Estado y de la Sociedad en el marco establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República, y en esa función de acusación le corresponde la CARGA DE LA PRUEBA que destruya la presunción de inocencia proclamada en el parágrafo I del artículo 16 constitucional, sin embargo, en el caso de autos, en su función acusadora, no ha aportado ni producido prueba de cargo que sustente indicios serios de culpabilidad contra los imputados por el delito que se les acusa.
2.- La querellante Dra. Alda Blanco Reyes, después de interponer la querella de fojas 9 a 14 y complementar la demanda mediante memorial de fojas 100 a 101, abandona el trámite de la causa apersonándose nuevamente mediante memorial de fojas 211, solicitando apertura de término probatorio y ratifica las pruebas presentadas a fojas 1 a 8 y 15 a 99, memorial que mereció la providencia de fojas 211 vuelta "Estése a los datos del proceso", sin admitir el juez la ratificatoria realizada, dando como resultado la inexistencia de prueba contra los imputados.
3.- Sin embargo de la inexistencia de prueba de cargo, Sergio Ergueta Murillo, en su declaración indagatoria a fojas 120 a 122 y vuelta, niega la imputación afirmando que, al haber dictado la resolución motivo de la querella, lo han hecho de acuerdo a ley, presentando y produciendo prueba testifical de descargo cursante a fojas 129 y documental de fojas 134 a 156, cursando declaraciones testificales a fojas 160 a 165, como también la documental de descargo de fojas 236, 237, 239 y 240.
Rosario Koya presta su declaración indagatoria a fojas 167 a 168 y vuelta afirmando que la Sala Social dictó la Resolución Nº 201/97 con plena convicción y conocimiento de los elementos de juicio que constaban tanto en los testimonios y originales, tomando en cuenta los principios que señala el artículo 28 de la Ley 1178 inciso a), ofreciendo prueba documental de descargo mediante memorial de fojas 186, la misma que es admitida mediante providencia de 11 de agosto de 2001, fojas 186 vuelta, y María Eugenia Monrroy Merritt presta su declaración indagatoria a fojas 207 y vuelta presentando los certificados médicos de fojas 202, 203 y 204 que demuestran la lesión cerebral de la que es víctima, pruebas que desvirtúan, enervan y destruyen la imputación realizada en su contra:
a.- Por haber demostrado que no era necesaria la notificación a la Contraloría General de la República porque NO ERA NI ES PARTE del juicio coactivo fiscal, que el proceso se siguió a denuncia y apersonamiento de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, como entidad fiscal directamente interesada, la Contraloría no podía ser juez y parte, de conformidad al artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, habiendo actuado inicialmente como juez antes de la inserción de los tribunales especiales al Poder Judicial.
b.- Que la fundamentación del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación de un auto interlocutorio dictado dentro del juicio coactivo fiscal es correcto, dictado de acuerdo a los datos del proceso y en sujeción al artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que determina, "Que la Jurisdicción especial quedará sometida a la ordinaria si concurrieren en forma simultanea o conexa", concurriendo en el caso de autos simultáneamente la jurisdicción coactiva y penal en los que existía identidad de sujetos, objeto y causa.
c.- Que tampoco se ha demostrado que en el Auto de Vista, motivo de la querella, las autoridades que la dictaron hubiesen incurrido en valoración, apreciación e interpretación incorrecta de las pruebas aportadas y normas legales vigentes, debido a que fue dictado en base a las piezas transcritas en testimonio y los originales solicitados, tal como lo han demostrado mediante las documentales de fojas 133 a 156, documentales de fojas 236, 237, 239 y 240 y declaraciones testificales de fojas 160 a 165.
d.- Que tampoco se ha demostrado que los imputados hubiesen actuado en contra de los artículos 32, 33 inciso a) y 84 de la Ley 1469 del Ministerio Público de 18 de febrero de 1993, debido a que, tratándose de la apelación de un Auto Interlocutorio, no correspondía la remisión a Vista Fiscal debido a que el Ministerio Público únicamente era notificado con la interposición de la demanda y en segunda instancia solamente para resolver apelaciones de sentencia, teniendo la obligación, durante la tramitación del proceso, de actuar de oficio, sin embargo, la querellante, después de tres años de haberse dictado el auto de vista, recién presenta la querella penal dejando constancia que a partir del año 1998 se comienzan a remitir los proceso coactivos a vista fiscal en todas las apelaciones de sentencias, no de autos interlocutorios.
e.- Tampoco se ha demostrado que los Vocales hubiesen incurrido en violación a disposiciones de la Ley Safco, o que hubiesen actuado por interés personal para favorecer al recurrente, debido a que el Auto que motivó la acción de prevaricato se dictó dentro de los plazos que señala la ley, como lo demostraron los imputados mediante la prueba testifical de fojas 160, 163 y 165, literal de fojas 133 y otras, no existiendo indicios de culpabilidad de la comisión del delito motivo de la querella, y menos la existencia de prueba de cargo que justifique el procesamiento, llegándose a la conclusión de que los imputados no dictaron resolución manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, no adecuaron su conducta al ilícito motivo de la querella, no encontrándose demostrada la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y menos existencia de dolo.
Que en relación a la solicitud de extinción de la acción penal, no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado de la investigación de los procesados o de la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal invocada.
Que es obligación de este Máximo Tribunal de Justicia actuar con absoluta probidad, equidad e imparcialidad, tal como lo manda el artículo 116-X) de la Constitución Política del Estado, garantizando los derechos y garantías fundamentales, así como los derechos humanos de quienes incoan al órgano jurisdiccional se dirima una controversia, por lo que, no habiendo demostrado el Ministerio Público ni la querellante la existencia de los elementos de convicción respecto a la existencia del delito querellado, sobre todo respecto a los elementos del tipo penal de prevaricato en contra de los imputados en el presente caso de Corte, deviene en sobreseimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 118-6) de la Constitución Política del Estado, en aplicación del artículo 220-1) del Código de Procedimiento Penal, artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fojas 298 a 299 y 313 a 315, decreta SOBRESEIMIENTO en favor de los Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy Merrit y Sergio Ergueta Murillo, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por no existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de prevaricato, tipificado por el artículo 173 del Código Penal. Así como NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, cinco de mayo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 139 Sucre, 5 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rosario Koya Cuenca y otros.
Prevaricato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: en conclusiones el sumario penal seguido a querella de la representante del Ministerio Público Dra. Alda Blanco Reyes, Fiscal de Sala Superior en contra de los Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy y Sergio Ergueta Murillo, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto por el artículo 173 del Código Penal, sus antecedentes, los requerimientos fiscales de fojas 292 a 296, 298 a 299, y 313 a 315, el memorial de solicitud de extinción de la acción penal cursante a fojas 309 a 311 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que los Dres. Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo las facultades que confiere a la Sala Penal el parágrafo I, inciso 6º) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, en relación a la acusación realizada en contra de los ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por el delito de prevaricato, previsto en el artículo 173 del Código Penal, determinan que:
1.- Sergio Ergueta Murillo, Rosario Koya Cuenca y María Eugenia Monroy Merrit fueron imputados por la presunta comisión del delito de prevaricato, tipificado por el artículo 173 del Código Penal, mediante querella interpuesta en su contra por la Fiscal de Sala Superior del Distrito de La Paz, Dra. Alda Blanco Reyes, cursante a fojas 9 a 14 de obrados, denunciando que el 23 de septiembre de 1993 la Sub Contralora Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de La Paz, mediante resolución Nº 124/93 gira nota de cargo contra Jaime Soria Prado y Mario Cardoso Silvetty, ex ejecutivos de Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad (LONABOL), Sergio Ignacio Beckwsky, Reynaldo Tobia Neptala, Gerardo Wiethuchter López, Paolo Roberto Jannoty Newlands, Joao Carlos Schiller de Laryink y Rubén Botteri Gómez de Castro, socios y representantes de "Juegos Científicos de Bolivia S.A." por pérdida de activos y bienes del Estado, negligencia y responsabilidad administrativa de los funcionarios indicados más defraudación de fondos públicos e incumplimiento de contrato por la suma de $us 1.373.339 más intereses y costas procesales.
2.- Que girada que fue la nota de cargo contra los anteriormente nombrados, y previa notificación, los imputados presentaron sus descargos, manteniéndose las notas de cargo por insuficiencia de descargos.
Que posteriormente este proceso es radicado en el Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, cuya autoridad, en fecha 16 de diciembre de 1994, emite Resolución Nº 510/94 resolviendo mantener la nota de cargo emitida, la que fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación donde quedó pendiente de pronunciamiento debido a las reformas judiciales suscitadas en el país, para luego ser enviado el expediente al Juzgado Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, cuya autoridad en fecha 13 de mayo de 1997 dicta Resolución Nº 06/97 determinando mantener los conceptos por los montos originales de la Nota de Cargo Nº 124/93 de 23 de Septiembre de 1993, disponiendo se eleven los actuados dictados por la Sub Contralora (Juez Coactivo) en grado de apelación ante la Corte Superior del Distrito en su Sala Social y Administrativa en la cual se radica la causa en fecha 14 de julio de 1997, cuyas autoridades dictan el Auto de Vista Nº 201/97, el mismo que da lugar a la interposición de la presente acción de prevaricato, afirmando la querellante que los imputados al haber dictado el Auto de Vista Nº 201/97 por el que se resuelve Revocar la Resolución Apelada Nº 06/97 de 13 de mayo de 1997 declarando nula y sin efecto la Nota de Cargo Nº 124/93 de 13 de octubre de 1993 respecto al coactivado Jaime Soria Prado. Denuncia que las autoridades habrían incurrido en irregularidades al dictar el Auto de Vista, observado que habría sido emitido sin dar cumplimiento a los artículos 32, 33 inciso 1) y 84 inciso a) de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, de igual forma irregular se hubiera dictado, por Auto Nº 347/97 de 15 de Agosto de 1997, la declaratoria de ejecutoria del Auto de Vista, siendo que el fallo no se habría notificado a la Contraloría General de la República y tampoco al Ministerio Público, a más de que extrañamente hubieran tramitado el recurso de alzada y la ejecutoria en tiempo record de 14 días, por lo que los imputados habrían incurrido en delito de prevaricato, sancionado por el artículo 173 del Código Penal, al haber emitido en el ejercicio de sus funciones un fallo que infringe los artículos 33 inciso a) y 84 inciso a) de la Ley 1469, artículos 28, 31 y 48 de la Ley 1178, artículo 77 de la Ley General del Control Fiscal y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la cosa pública, complementando documentación mediante memorial de fojas 100 a 101.
3.- Que ante la querella interpuesta, el Fiscal General de la República emite el correspondiente Requerimiento Fiscal a fojas 102 a 105 opinando por que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dicte Auto de Apertura del Proceso a efecto de establecer, en el proceso de la instrucción, si lo afirmado por la querellante obedece a una actitud dolosa o es resultado de una simple interpretación errónea en que hubiesen incurrido las ex autoridades, dictando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Auto Supremo de 24 de enero de 2001 de fojas 111 y vuelta por el que instruye Sumario Penal en contra de los ex Vocales Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy y Sergio Ergueta Murillo por el delito de prevaricato, previsto y sancionado por el artículo 173 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la Ley Nº 1768, a objeto de que a través del proceso de la instrucción, respetando el debido proceso, se averigüe si la resolución pronunciada por los Vocales denunciados obedece a una actitud dolosa o es simplemente el resultado de una interpretación errónea, designando al Juez de Partido de Turno en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz la organización de la instrucción, de conformidad al artículo 272 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo el proceso a la Corte Superior del Distrito, radicándose el proceso ante el Juez comisionado Segundo de Partido en lo Penal.
4.- Producidas las notificaciones de rigor, el imputado Dr. Sergio Ergueta Murillo en fecha 1 de junio de 2001 presta su declaración indagatoria, (fojas 120 a 122 y vuelta), quien en partes salientes puntualizó que los Vocales que conformaban la Sala Social y Administrativa, al emitir una resolución en grado de apelación de un auto interlocutorio dentro del juicio seguido por Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad contra los Directivos y Administradores de LONABOL, así como contra los socios y representantes de la Empresa "Juegos Científicos de Bolivia S.A.", en cuyos actuados cursan informes de auditoria acumulados en la fase coactiva, como también descargos presentados por los coactivados que, curiosamente, no habrían sido acompañados por la Fiscal querellante con cuyos elementos de juicio incompletos se hubiera abierto esta causa.
Que en el segundo informe emitido por la Sub Contraloría se excluye de responsabilidad a los Directivos de LONABOL, no así a Jaime Soria por insuficiencia de los descargos presentados por éste, manteniéndose responsabilidad contra Mario Cardozo, ex ejecutivo de LONABOL, y contra los socios y representantes de "Juegos Científicos S.A." y apelada que fue esta Resolución se imprimió el trámite previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que dispone se pronuncie la resolución en el plazo de seis días y, tratándose de apelación de auto interlocutorio en el efecto devolutivo, a diferencia de apelaciones de fondo de sentencias que por su considerable número no es posible poner al día en el despacho de causas.
Que para emitir la Resolución motivo de la querella, en la Sala se tuvo en consideración el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en su segunda parte, fundamento éste que fue utilizado por no adecuarse a dicho precepto los cargos emitidos contra el apelante. Que por haber sido también objeto de procedimiento penal por delitos que tienen el mismo origen e igual monto, (o sea, la nota de cargo), en el que el imputado fue excluido expresamente mediante Resolución del Juez de Instrucción en lo Penal, confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que para resolver la causa verificaron el proceso principal original. Finalmente, que el punto cuestionado en sentido de que corría traslado a la apelación formulada por el coactivado a la Contraloría General de la República, ésta no correspondía tratándose simplemente de error de taipeo debido a que la Contraloría General de la Republica ya no era parte. Que tratándose de una apelación de Auto interlocutorio y en el efecto devolutivo, no se dio ni da participación al Ministerio Público, requiriéndose únicamente dictamen fiscal para Autos de Vista que resuelven el fondo de las demandas, que hasta principios del año 1998 no se corría a vista fiscal, señalando enfáticamente que su intervención en el Auto de Vista ha sido con plena convicción y buena fe, en cumplimiento estricto a las disposiciones legales, sin que en ningún momento hubiese habido mala fe o ánimo de favorecer a algún coactivado y menos causar perjuicio al Estado, ofreciendo prueba testifical de descargo mediante memorial de fojas 129 y documental a fojas 134 a 157.
5.- Por su parte, la imputada Dra. Rosario Koya Cuenca (fojas 167 a 168 y vuelta) manifestó que llama la atención que, después de más de cinco años de que la Sala Social y Administrativa de ese Distrito pronunció el Auto de Vista, recién se instaure querella en contra de la Sala Social, cuyos errados fundamentos rechaza de plano.
Que la Resolución Nº 194/96 de 4 de marzo de 1996 fue dictada en grado de apelación de un auto interlocutorio en el efecto devolutivo que fue pronunciado por el juez inferior, los que, por previsión del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, deben resolverse en seis días con preferencia a otras resoluciones, que para dictar la resolución no primó ningún afecto ni desafecto, se aplicó únicamente la ley. Finalmente, manifiesta que la Sala Social dictó la Resolución Nº 201/97 con plena convicción y conocimiento de los elementos de juicio que cursan tanto en los testimonios como en los originales, que revisados se tomaron en cuenta los principios rectores previstos por el artículo 28-a) de la Ley 1178, que no se notificó a la Contraloría General de la República debido a que si bien ésta promovió la acción coactiva como juez administrativo, sin embargo, a raíz del traspaso de las acciones coactivas a los juzgados coactivos de la Justicia Ordinaria, la Contraloría General ya no era parte, reiterando que la Resolución Nº 201/97 ha sido dictada con honestidad e idoneidad de todos los miembros, tomando en cuenta los principios fundamentales de la Constitución Política del Estado, las normas legales aplicables y sin el ánimo de favorecer al coactivado y menos perjudicar los intereses del Estado, ofreciendo la correspondiente prueba documental de descargo mediante memorial de fojas 186.
En relación a María Eugenia Monrroy Merrit, el juez comisionado, mediante providencia de fojas 200 y vuelta, dispone se practique reconocimiento médico psiquiátrico de la imputada, verificándose la existencia de lesión cerebral mediante certificados cursantes a fojas 202, 203 y 204 y vuelta, pese a ello se presenta ante la autoridad comisionada a prestar su correspondiente declaración indagatoria de fojas 207 y vuelta, afirmando encontrarse muy delicada de salud, que no puede coordinar, declaración indagatoria que se suspendió por su delicado estado de salud, según refiere el juez comisionado que evidencia la incapacidad que presenta, constatando personalmente el estado de salud de la imputada.
Que, tanto los ex Vocales Sergio Ergueta Murillo como Rosario Koya Cuenca produjeron prueba testifical y documental, desvirtuando, enervando y destruyendo el hecho ilícito motivo de la imputación, acreditando la inexistencia de los elementos configurativos del tipo penal "prevaricato".
6.- Que pese a que al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba, no cumplió con dicha obligación, limitándose a ratificar las pruebas de fojas 1 a 8 y 15 a 99 mediante memorial de fojas 211 sin especificar qué pretendía demostrar con ellas fuera del término legal, no siendo admitidas por el juez comisionado, quién emite el informe de fojas 216 a 225, complementado por el de fojas 229 a 230, remitidos a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a la que se apersona Sergio Ergueta presentando al juez comisionado más prueba documental de descargo consistente en los certificados de fojas 236, 237, 239 y 240, para luego ser remitido el expediente nuevamente a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, que emite el Auto Supremo Nº 090/2003 disponiendo que la Sala Penal de la Corte Suprema dicte Auto Final de la Instrucción, previo requerimiento fiscal, quien emite su opinión a fojas 292 a 296, 298 a 299 y 313 a 315 requiriendo por el procesamiento y la no extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que después del análisis realizado, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia concluye:
1.- Que mediante Auto Supremo de 24 de enero de 2001, se instruye Sumario Penal en contra de los ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de la Paz, Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy y Sergio Ergueta Murillo, disponiendo se averigüe si la resolución pronunciada por los Vocales denunciados obedece a una actitud dolosa o es simplemente el resultado de una interpretación errónea, debiendo verificarse si al dictar el Auto de Vista Nº 201/97 los imputados han adecuado su conducta típica, antijurídica y culpable al delito de prevaricato, previsto y sancionado por el artículo 173 del Código Penal que prevé que: " El Juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años", correspondiendo verificar si la resolución motivo de la querella es manifiestamente contraria a la ley.
De obrados y de la revisión minuciosa de la querella, así como de los datos y pruebas del expediente, se evidencia que interpuesta la querella de fojas 9 a 14 el Ministerio Público, quien tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la Sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la norma constitucional, disponiendo en el parágrafo II del artículo 125 que "el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de Policía Judicial", concordante con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, correspondiéndole defender los intereses del Estado y de la Sociedad en el marco establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República, y en esa función de acusación le corresponde la CARGA DE LA PRUEBA que destruya la presunción de inocencia proclamada en el parágrafo I del artículo 16 constitucional, sin embargo, en el caso de autos, en su función acusadora, no ha aportado ni producido prueba de cargo que sustente indicios serios de culpabilidad contra los imputados por el delito que se les acusa.
2.- La querellante Dra. Alda Blanco Reyes, después de interponer la querella de fojas 9 a 14 y complementar la demanda mediante memorial de fojas 100 a 101, abandona el trámite de la causa apersonándose nuevamente mediante memorial de fojas 211, solicitando apertura de término probatorio y ratifica las pruebas presentadas a fojas 1 a 8 y 15 a 99, memorial que mereció la providencia de fojas 211 vuelta "Estése a los datos del proceso", sin admitir el juez la ratificatoria realizada, dando como resultado la inexistencia de prueba contra los imputados.
3.- Sin embargo de la inexistencia de prueba de cargo, Sergio Ergueta Murillo, en su declaración indagatoria a fojas 120 a 122 y vuelta, niega la imputación afirmando que, al haber dictado la resolución motivo de la querella, lo han hecho de acuerdo a ley, presentando y produciendo prueba testifical de descargo cursante a fojas 129 y documental de fojas 134 a 156, cursando declaraciones testificales a fojas 160 a 165, como también la documental de descargo de fojas 236, 237, 239 y 240.
Rosario Koya presta su declaración indagatoria a fojas 167 a 168 y vuelta afirmando que la Sala Social dictó la Resolución Nº 201/97 con plena convicción y conocimiento de los elementos de juicio que constaban tanto en los testimonios y originales, tomando en cuenta los principios que señala el artículo 28 de la Ley 1178 inciso a), ofreciendo prueba documental de descargo mediante memorial de fojas 186, la misma que es admitida mediante providencia de 11 de agosto de 2001, fojas 186 vuelta, y María Eugenia Monrroy Merritt presta su declaración indagatoria a fojas 207 y vuelta presentando los certificados médicos de fojas 202, 203 y 204 que demuestran la lesión cerebral de la que es víctima, pruebas que desvirtúan, enervan y destruyen la imputación realizada en su contra:
a.- Por haber demostrado que no era necesaria la notificación a la Contraloría General de la República porque NO ERA NI ES PARTE del juicio coactivo fiscal, que el proceso se siguió a denuncia y apersonamiento de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, como entidad fiscal directamente interesada, la Contraloría no podía ser juez y parte, de conformidad al artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, habiendo actuado inicialmente como juez antes de la inserción de los tribunales especiales al Poder Judicial.
b.- Que la fundamentación del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación de un auto interlocutorio dictado dentro del juicio coactivo fiscal es correcto, dictado de acuerdo a los datos del proceso y en sujeción al artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que determina, "Que la Jurisdicción especial quedará sometida a la ordinaria si concurrieren en forma simultanea o conexa", concurriendo en el caso de autos simultáneamente la jurisdicción coactiva y penal en los que existía identidad de sujetos, objeto y causa.
c.- Que tampoco se ha demostrado que en el Auto de Vista, motivo de la querella, las autoridades que la dictaron hubiesen incurrido en valoración, apreciación e interpretación incorrecta de las pruebas aportadas y normas legales vigentes, debido a que fue dictado en base a las piezas transcritas en testimonio y los originales solicitados, tal como lo han demostrado mediante las documentales de fojas 133 a 156, documentales de fojas 236, 237, 239 y 240 y declaraciones testificales de fojas 160 a 165.
d.- Que tampoco se ha demostrado que los imputados hubiesen actuado en contra de los artículos 32, 33 inciso a) y 84 de la Ley 1469 del Ministerio Público de 18 de febrero de 1993, debido a que, tratándose de la apelación de un Auto Interlocutorio, no correspondía la remisión a Vista Fiscal debido a que el Ministerio Público únicamente era notificado con la interposición de la demanda y en segunda instancia solamente para resolver apelaciones de sentencia, teniendo la obligación, durante la tramitación del proceso, de actuar de oficio, sin embargo, la querellante, después de tres años de haberse dictado el auto de vista, recién presenta la querella penal dejando constancia que a partir del año 1998 se comienzan a remitir los proceso coactivos a vista fiscal en todas las apelaciones de sentencias, no de autos interlocutorios.
e.- Tampoco se ha demostrado que los Vocales hubiesen incurrido en violación a disposiciones de la Ley Safco, o que hubiesen actuado por interés personal para favorecer al recurrente, debido a que el Auto que motivó la acción de prevaricato se dictó dentro de los plazos que señala la ley, como lo demostraron los imputados mediante la prueba testifical de fojas 160, 163 y 165, literal de fojas 133 y otras, no existiendo indicios de culpabilidad de la comisión del delito motivo de la querella, y menos la existencia de prueba de cargo que justifique el procesamiento, llegándose a la conclusión de que los imputados no dictaron resolución manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, no adecuaron su conducta al ilícito motivo de la querella, no encontrándose demostrada la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y menos existencia de dolo.
Que en relación a la solicitud de extinción de la acción penal, no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado de la investigación de los procesados o de la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal invocada.
Que es obligación de este Máximo Tribunal de Justicia actuar con absoluta probidad, equidad e imparcialidad, tal como lo manda el artículo 116-X) de la Constitución Política del Estado, garantizando los derechos y garantías fundamentales, así como los derechos humanos de quienes incoan al órgano jurisdiccional se dirima una controversia, por lo que, no habiendo demostrado el Ministerio Público ni la querellante la existencia de los elementos de convicción respecto a la existencia del delito querellado, sobre todo respecto a los elementos del tipo penal de prevaricato en contra de los imputados en el presente caso de Corte, deviene en sobreseimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 118-6) de la Constitución Política del Estado, en aplicación del artículo 220-1) del Código de Procedimiento Penal, artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fojas 298 a 299 y 313 a 315, decreta SOBRESEIMIENTO en favor de los Dres. Rosario Koya Cuenca, María Eugenia Monroy Merrit y Sergio Ergueta Murillo, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por no existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de prevaricato, tipificado por el artículo 173 del Código Penal. Así como NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, cinco de mayo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.