Auto Supremo AS/0143/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2005

Fecha: 12-May-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 254/01

AUTO SUPREMO Nº 143 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gualberto F. Guzmán Moreira y otro. c/ Prefectura del Dpto. del La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-142 vlta., interpuesto por Gualberto F. Guzmán Moreira y David García Estrada, contra el Auto de Vista de fs. 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de La Paz, representando a la ex Planta Industrializadora de Leche La Paz - PIL La Paz; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 147-148, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 7-7 vlta., el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 101-102, declarando PROBADA en parte la acción intentada e Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 17. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 140, REVOCANDO el mencionado fallo, declarando Improbada la demanda y probada la excepción de prescripción. Contra esta decisión, Gualberto F. Guzmán Moreira y David García Estrada, deducen el recurso de casación que se pasa a analizar, el cual acusa la infracción de los arts. 44 y 120 de la Ley General del Trabajo, 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, pidiendo al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada en parte la demanda de fs. 7 y disponga la reliquidación de sus vacaciones y la indexación de sus beneficios sociales reclamados.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, se llega a determinar los siguientes extremos esenciales y decisivos:

1)De acuerdo a la uniforme jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, concuerdan en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron; de cuyo discernimiento y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho-, se deduce que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible. Partiendo del razonamiento de esta línea jurisprudencial, la prescripción de los beneficios sociales, comienza a correr una vez vencido los 15 días que otorga el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

2) En el caso sub lite, la prescripción se operó inobjetablemente, pues, los derechos de los actores, eran exigibles 15 días después de su destitución y, cuando se les canceló sus finiquitos, este plazo ya había comenzado a correr, porque los pagos se efectuaron en 21 de diciembre de 1989, a Gualberto F. Guzmán Moreira, y a David García Estrada en 3 de septiembre de 1990, operándose la prescripción de sus derechos el 21 de diciembre de 1991 y 3 de septiembre de 1992, respectivamente, habiendo sido presentada la demanda el 24 de noviembre de 1994, obviamente cuando esos derechos precluyeron, conforme establecen las normas previstas por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento.

3) Los demandantes presentaron las literales de fs. 2, 3, 5 y 6, pretendiendo justificar sus derechos requeridos; empero, se advierte que éstas, al margen de que no fueron puestas en conocimiento de la parte demandada -como correspondía-, pues, no consta el sello que consigne fecha de recepción ni firma del personero responsable, se refieren a diferentes reclamos que no han sido objeto de este proceso, entre los que se encuentran las que cursan de fs. 5 y 6, con lo que no se justifica la interrupción de la prescripción al tener diferente objeto; ya que, en la demanda, materia del proceso que se examina se pretende el pago de reintegro de indemnizaciones, vacaciones e indexación de tales beneficios, mientras que el proceso con el que el actor reclama haber interrumpido la prescripción, a más de incluirse a otros actores, trata sobre pago de primas, es decir, conceptos, objetos y sujetos procesales diferentes, y por lógica consecuencia, resulta infructuoso.

Consecuentemente, se concluye que el Tribunal de segunda instancia, ha observado estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso, no siendo ciertas ni fundadas las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 -1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 147-148, declara INFUNDADO el recurso de fs. 142-142 vlta., con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 12 de mayo de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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