Auto Supremo AS/0144/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2005

Fecha: 12-May-2005

SALA SOCIAL Y ADMINSTRATIVA

Expediente Nº 318/01

AUTO SUPREMO Nº 144 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Heriberto Ríos Salas y otros. c/ Servicio Nacional de Caminos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 188-189 vlta., interpuesto por Jesús Manuel Calani Zegarra, en representación del Servicio Nacional de Caminos, contra el Auto de Vista de fs. 182-184, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Heriberto Ríos Salas y otros contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General del República de fs. 200-201, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 16-18, el proceso es tramitado conforme a ley y la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia Sentencia a fs. 133-138, declarando PROBADA en parte la demanda e igualmente la excepción perentoria de pago. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronuncia el Auto de Vista a fs. 182-184 vlta., CONFIRMANDO en parte la sentencia y Revocando en cuanto a la percepción del desahucio. Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad de fs. 188-189 vlta. que se examina, el cual acusa la interpretación errónea de los arts. 13 y 17 de la Ley General del Trabajo, al disponer que se les cancele a los actores, el beneficio de la indemnización, con el razonamiento de que no fueron retirados de su fuente de trabajo, de manera intempestiva; pidiendo, en definitiva, que se anule el fallo del Tribunal Ad quem y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y examinado el recurso extraordinario presentado, se evidencian los siguientes extremos:

1) En correspondencia con lo prescrito por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, concordante con los arts. 1 y 3 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, el Servicio Nacional de Caminos, Contratista para la Supervisión de la construcción de la carretera Oruro - Toledo, suscribió con los actores los Contratos de Trabajo a conclusión de trabajo asignado en obra, o también denominados, a conclusión de obra o ítem, que cursan de fs. 38-61, convenidos en los términos que contienen cada uno de ellos, de los cuales emerge la relación contractual laboral.

2) En cuanto se refiere a la cuestión concreta sobre la cual se recurre, debe precisarse que, la indemnización por año trabajado, a la que alude el art. 13 de la Ley General del Trabajo, constituye un pago compensatorio, en función al tiempo que el trabajador estuvo vinculado al empleador; doctrinalmente entendida, como una compensación al deterioro físico del trabajador o como una forma de premiar la conducta del mismo. En cualquier caso, el pago indemnizatorio, le permite al trabajador hacer frente a la ardua situación procedente de la cesantía que, en la generalidad de los casos, se agrava con la edad; lo que ciertamente habría de disminuir la contingencia de una nueva ocupación laboral, dentro de los tres meses que el legislador previno para el caso del desahucio -art. 12 del Sustativo Laboral-. En ese marco conceptual, no se justifica la discriminación en el pago de la indemnización, en función de la modalidad de contrato, que se pretende en el recurso; más aún, si en la inteligencia del art. 4º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, implícitamente se reconoce el pago de la indemnización por año trabajado, incluso en los contratos a plazos para ocupaciones permanentes. Por lo que, en el caso de autos -con respaldo en los razonamientos precitados-, se establece que el Tribunal de apelación, al haber confirmado y revocado en parte la sentencia apelada, ha obrado en el marco estricto de la ley, no habiendo interpretado erróneamente los arts. 13 y 17 de la Ley General del Trabajo; con el añadido de que el demandado, no ha desvirtuado, modificado o extinguido los términos expresados en la demanda, conforme al principio de inversión de la prueba, preceptuado por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Procesal Laboral.

Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso de nulidad, con la facultad conferida por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar la disposición prescrita en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 200-201, aunque por otros criterios, declara INFUNDADO el recurso de fs. 188-189 vlta., con costas.

Se regula el honorario para el abogado del demandante en Bs. 300.- que mandará pagar el Tribunal A quo.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 12 de mayo de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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