Auto Supremo AS/0145/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2005

Fecha: 10-May-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 145 Sucre, 10 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Tarija RECURSO: Ordinario - Cumplimiento de Contrato.

PARTES: Victor Retamozo Rodríguez c/ Empresa "SEGRANCHACO S. A ."

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 137 vta. de obrados, interpuesto por Firmo Nelson Soruco Lizárraga y Sergio Alberto Donoso Trigo representantes legales de la empresa SEGRANCHACO S.A. contra el Auto de Vista cursante a fs. 126-127 vta., pronunciado el 29 de julio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Víctor Retamozo Rodríguez contra los recurrentes; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 20 de agosto de 2004; los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda a fs.18, de cumplimiento de contrato por Víctor Retamozo Rodríguez contra los recurrentes, a fs. 71-73 de obrados, el co demandado Sergio Alberto Donoso Trigo, interpuso excepciones previas de prescripción de la acción y transacción, las que tramitadas conforme a derecho merecieron el pronunciamiento del Auto de 9 de junio de 2004 (fs. 93-94 vta.), a través del cual el a quo las declaró probadas declarando extinguida la acción.

Deducida la apelación por el demandante perdidoso (fs. 103-105), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista 82, de 29 de julio de 2004, revocó totalmente la resolución impugnada y deliberando en el fondo declaró improbadas las excepciones previas de prescripción y transacción formuladas por Sergio Alberto Donoso Trigo, disponiendo la prosecución del trámite del proceso.

Esta decisión, motivó que los demandados interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo conforme se detalla a continuación:

En el recurso de casación en la fondo alega que:

El tribunal ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental; por ejemplo, si el balance de la empresa SEGRANCHACO S.A. de la gestión 1996, sirvió para que el demandante acredite la existencia de una obligación a su favor, el balance de la gestión 1997, sirve como prueba para determinar que la obligación o pasivo de la empresa hacia el demandante, ha sido extinguido por la vía transaccional, y que el documento base de la demanda, fue suscrito antes del 31 de diciembre de 1998. Consiguientemente, considerando la fecha citada hasta la presentación de la demanda, se determina que la prescripción de la obligación ha operado plenamente por el transcurso de más de cinco años sin que se haya reclamado su cumplimiento. En igual error se incurrió al resolver la excepción de transacción, puesto que el ad quem consideró que el documento de fs. 84 a 89, no contiene todos los requisitos de validez inherentes a una transacción conforme exige el art. 945 del Código Civil, no obstante que en el mismo existen derechos litigiosos en base a los cuales se han hecho concesiones mutuas a efectos de llegar a un acuerdo, conforme se desprende de las cláusulas tercera y quinta del referido documento, que además se articula al documento de fs. 1, base de la presente demanda, perfeccionándose la transacción.

En el recurso de casación en la forma alega que:

1. El Auto de Vista impugnado, contiene un pronunciamiento ultra petita, lo que determina su nulidad al tenor del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el fundamento de la apelación formulada por el demandante, se basa en que el documento de fs. 1 es imprescriptible y que no tiene cláusula transaccional, entretanto, el Auto de Vista determina que la procedencia de la excepción previa de prescripción está supeditada a que pudiera resolverse como de puro derecho y que la transacción no reúne dos características definidas por la doctrina a efectos de que se considere válida como tal, lo que significa que no existe relación entre los argumentos expuestos en el recurso, y los argumentos del Auto de Vista recurrido, implicando ello un pronunciamiento ultra petita respecto de la petición formulada por el apelante.

Concluye solicitando que se case la resolución impugnada, declarando subsistente el fallo del a quo de fs. 93-94, que declaró probadas las excepciones previas planteadas. Por otro lado, solicita se anulen obrados hasta que se radique nuevamente en segunda instancia a efectos de que el ad quem se pronuncie expresamente sobre la apelación de contrario. Con costas.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso y a efectos de resolver el mismo conviene señalar que:

1. Según Manuel Osorio, la excepción es la oposición del demandado frente a la demanda. En sentido restringido constituye la oposición que sin negar el fundamento de la demanda, busca impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente, según se trate de la excepción dilatoria o perentoria. En sentido general, la excepción es un medio de defensa concedido a favor del demandado ya sea en el fondo o en la forma, tendiente a destruir el derecho en el primer caso y la acción en el segundo caso. Según la norma del art. 336 del CPC, se clasifican en previas y perentorias.

2. Concretando el análisis doctrinal y normativo de las excepciones, a las invocadas en el recurso de casación tenemos: de acuerdo a lo establecido por el art. 236.9) del CPC, se plantea la excepción de prescripción cuando pudiera resolverse como de puro derecho. En efecto, Gonzalo Castellanos Trigo, citando a Carli Carlo anota: "la inclusión de la excepción de prescripción como artículo de previo o de especial pronunciamiento cuando fuere de puro derecho, es una concesión a razones de carácter práctico, pues en el caso de prosperar, evita la prosecución del proceso en todas sus etapas, las cuales se transforman en innecesarias, pues el juez siempre tendrá que examinar previamente la excepción, aún en la sentencia de mérito, como cuestión previa en la sentencia". En consecuencia, la condición de procedencia de la excepción de prescripción es que pueda sustanciarse como de puro derecho, es decir, cuando los elementos de la excepción resultan de la misma demanda o de la documentación anexa y no necesitan otras pruebas para decidirla. Cuando de los términos de la litis resultan hechos controvertidos que deben ser objeto de comprobación, corresponde resolver la prescripción en la sentencia definitiva.

Respecto de la excepción previa o mixta de transacción, el art. 945 del CC la define como un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos. Según De Santo, se caracteriza por tres elementos: 1) Un acuerdo de partes con finalidad extintiva; 2) Concesiones recíprocas de las partes; y 3) "Res dubia", que es la materia de la transacción o sea, las obligaciones litigiosas o dudosas. La excepción de transacción no puede ser considerada como previa si no está acompañada de los instrumentos o testimonios que la acrediten, sin perjuicio de que el acuerdo extintivo en que pretendió aquella fundarse se dilucide en el curso del procedimiento y se resuelva en la sentencia definitiva, para lo cual necesariamente debe plantearse como excepción perentoria.

3. Contrastando los fundamentos anteriormente esgrimidos con los hechos acusados en el caso de Autos, se establece respecto del recurso de casación en el fondo que el Tribunal ad quem no incurrió en violación, errónea interpretación o aplicación falsa de la ley, al revocar el Auto de primera instancia, tampoco se advierte que haya incurrido en error de derecho al momento de apreciar la prueba documental de descargo, considerando que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, es decir que cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto, situación que se extraña en el planteamiento de la presente acción extraordinaria.

En efecto, en el caso de la excepción previa o mixta de prescripción, es evidente que no se puede determinar de manera fehaciente la fecha de la firma del documento de fs. 1 a efectos del realizar el cómputo del término de la prescripción, habiéndose suscitado hechos controvertidos que ameritan ser probados a través de otros medios probatorios que den fe y certeza sobre la fecha de suscripción del acuerdo en base al cual se planteó la presente demanda. En consecuencia, la excepción de prescripción, en las condiciones planteadas no puede ser resuelta como de puro derecho, tal cual exige la norma del art. 336.9) del CPC, por lo tanto correspondía declararla improbada, como lo hizo el Tribunal de apelación.

Respecto de la excepción mixta de transacción, cabe señalar que los argumentos en base a los cuales el ad quem declaró improbada la referida excepción, no implican la errónea valoración de la prueba, tampoco violación, errónea interpretación o falsa aplicación de la ley, puesto que efectuó una clara exposición de las razones de decisión en virtud a las cuales revocó el fallo del a quo, estableciendo que el documento de fs. 1 se refiere al reconocimiento de una obligación de la empresa SEGRANCHACO S.A. a favor del demandante, entretanto que el documento de fs. 84-89, se refiere simplemente a la devolución de aportes realizados por el demandante, además de otras personas, en el que no se menciona la obligación asumida en el documento base de la presente demanda. En consecuencia no puede alegarse que haya existido un acuerdo transaccional sobre la deuda consignada en el documento de fs. 1, que extinga la obligación asumida en el mismo, máxime si se considera que la prueba que respalda esta pretensión, no acredita de manera contundente este hecho.

En consecuencia los fundamentos del recurso de casación en el fondo resultan infundados.

4. En lo que se refiere al recurso de casación en la forma, cabe precisar que las decisiones asumidas en el Auto de Vista impugnado, se circunscriben a los puntos apelados por el demandante, cumpliendo de manera adecuada lo preceptuado por el art. 236 del CPC, por lo tanto, no se encuadra dentro de lo previsto por el art. 254.4) del referido procedimiento como alegan los recurrentes, ni existe causal expresa para determinar la nulidad del proceso de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del adjetivo de la materia, resultando en consecuencia infundado el recurso de casación en la forma.

Por lo expuesto se determina que corresponde aplicar, en el presente caso, lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del ya referido CPC.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de fs. 132-137 vta., con costas.

No se regula el honorario profesional por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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