Auto Supremo AS/0147/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2005

Fecha: 10-May-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 147 Sucre, 10 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - (Anulabilidad de Acto Jurídico).

PARTES: Neil Marcelo Medina Guerra c/ Servicio de Impuestos Nacionales

Regional Oruro .

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 planteado por Juán Alfredo Medina Herrera en representación de Neil Marcelo Medina Guerra, contra el auto de vista No. 310/2003 de 6 de noviembre de 2003 cursante de fs. 43 a 45 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de acto jurídico seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Oruro, representado por César Eduardo Ferreyra Ascarrunz, la respuesta de fs. 52, el dictamen fiscal de fs. 56, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 8 de agosto de 2003 (fs. 13 y vta.), el juez de partido 4to en lo civil de Oruro, declara probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por la entidad demandada por escrito de fs. 8-9, declinando competencia ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, disponiendo la remisión de obrados con nota de cortesía. En grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, fue confirmado por auto de vista No. 310/2003 de 6 de noviembre de 2003 (fs. 43 a 45).

Que, contra esta resolución el actor interpone recurso de casación (sin precisar en qué efecto), en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 49, solicitando se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la excepción de incompetencia; en tanto que la entidad demandada, en base al fundamento expuesto en su memorial de fs. 52, impetra se declare infundado.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, en el caso sub-lite, el recurrente manifiesta haber demandado la anulabilidad del acto jurídico otorgado por un menor incapaz, que no le permitía celebrar ningún acto negociable; por lo tanto considera que el tribunal competente para conocer la causa es el juez de partido en lo civil; aunque conforme su demanda de fs. 4, la pretensión de fondo es que se deje sin efecto el Registro Único de Contribuyentes RUC, y quedar exento de cualquier obligación pendiente de pago por concepto de tributos fiscales impagos. Que, en primera instancia la excepción previa de incompetencia, por su carácter de especial pronunciamiento, fue declarada probada y el auto de vista confirma dicha resolución.

En la especie, se trata de establecer qué tribunal tiene competencia para conocer el juicio, a este efecto es menester aclarar que los tribunales de instancia han realizado correcta interpretación al concluir que es de aplicación preferente el Código Tributario, por determinación del art. 5 de la L.O.J.; por cuanto la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme advierte el art. 25 de la L.O.J. A su vez, el art. 30 del mismo cuerpo legal sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; regla basada en la disposición supra legal imperativa del art. 31 de la C.P.E., precisamente porque la competencia se mide (entre otros) por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión, cuyo fundamento tiene carácter administrativo y en consecuencia debe ser ante este tribunal especializado donde debe resolverse el asunto.

Finalmente, respecto al argumento expuesto en el dictamen fiscal de fs. 56, en sentido que este tribunal carecería de competencia para conocer el recurso, por tratarse de una apelación en el efecto devolutivo, corresponde anotar que el art. 255-2) del Pdto. Civil, ha establecido las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, entre ellos: "autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso". El auto de vista impugnado resuelve precisamente una excepción de incompetencia.

CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de obrados, no se advierte la infracción denunciada, al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta aplicación de las normas citadas, mas aún si el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, sin haber demostrado cuál es la ley o las leyes supuestamente infringidas en el auto de vista recurrido o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, menos ha precisado si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, tal como exige el art. 258-2) del citado cuerpo legal; conforme también concluye el dictamen fiscal, aunque con otro fundamento.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 56, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer cumplir el Tribunal inferior.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.



Proveído: Sucre, 10 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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