Auto Supremo AS/0152/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2005

Fecha: 16-May-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 152 Sucre, 16 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Resolución de Contrato y otros).

PARTES: Houston Testing Services "HTS Inc. Consultans" c/ Y. P. F. B.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 599-600 y 603-604, interpuestos por Joaquín Iver Soria Oyola, en representación de la Empresa demandante Houston Testing Services "HTS Inc. Consultans", por una parte y por otra, Alejandro Mansilla Arias, en representación de la Empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", contra el auto de vista de fs. 595-596, pronunciado el 12 de marzo de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, excepción de incumplimiento de contrato; y, reconvención de nulidad parcial de contrato y acción negatoria, seguido entre las Empresas que representan los recurrentes, la concesión del recurso, mediante auto de fs. 608, dictamen fiscal de fs. 610-611, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia que cursa a fs. 575-577, por la que declaró improbadas la demanda principal y reconvencional, sin costas.

En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Segunda de dicha Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 595-596, confirmó la sentencia apelada con costas.

Esta resolución, motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambas partes, en el que denunciaron lo siguiente:

I.- El representante de la Empresa demandante Houston Testing Services "HTS Inc. Consultans", en su memorial de fs. 599-600, alegó que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia, incurrió en error de hecho y de derecho, ya que la prueba literal aportada era irrefutable, por ello, violó los arts. 373, 397, 398, 400, 401 y 402 del Cód. Pdto. Civ.; 568, 1283, 1286 y 1287 del Cód. Civ., porque pese a que existe un contrato con prestaciones recíprocas, la empresa que representa cumplió en tanto que Y.P.F.B. no cumplió.

Concluyó pidiendo se conceda el recurso de casación y este Tribunal case el auto de vista y declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

II.- El representante de la Empresa demandada, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", por memorial de fs. 603-604, luego de hacer un análisis del auto de vista recurrido fundamentó que contiene argumentos equivocados y contradictorios, porque se reconoció que la Empresa demandada cumplió con el contrato de riesgo compartido suscrito; empero, que no demostró las causales invocadas en la reconvención, por lo que alega que se hubieren violado los arts. 374, 375, 377 y 397 del Cód. Pdto. Civ., ya que las pruebas presentadas no fueron valoradas. Igualmente impugnó la violación de los arts. 1º de la L.O.J., 3º y 4º del Cód. Pdto. Civ., incumpliendo los deberes de administrar justicia en forma imparcial.

Concluyó pidiendo que este Tribunal case en parte el auto de vista recurrido, declarando probada la reconvención e improbada la demanda principal con costas.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución teniendo presente lo siguiente:

I.- La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en concordancia con las normas previstas por el Cód. Pdto. Civ., ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por estar dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida; correspondiendo a los recurrentes cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, a fin de que dichos recursos sean considerados.

II.- Analizando el recurso de casación interpuesto por el representante de la Empresa demandante, se concluye que no identificó los folios en los que se encuentra el auto de vista recurrido; por otra parte, si bien expresa que interponía recurso de casación en el fondo alegando la violación de numerosas normas del Cód. Civ. y su Pdto., invocando además que existía error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba literal, empero, no especificó concretamente de qué manera se hubieran violado las referidas normas, tampoco demostró cómo se incurrió en error de derecho y hecho respecto de la valoración de la prueba, y en qué parte del expediente se encuentran dichos errores que acrediten la equivocación manifiesta del juzgador, como exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. Por ello, se concluye que el referido recurso de casación ingresa dentro de la improcedencia prevista por el art. 272 inciso 2) del Cód. Pdto. Civ., por haber incumplido con la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del mismo Código Adjetivo.

III.- Revisando el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa demandada, se evidencia que tampoco cumple las previsiones del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto alegó la violación de varias normas de dicho Pdto., y art. 1º de la L.O.J., empero, no explicó en forma clara en qué consisten esas violaciones, concretándose a una relación de los puntos del contrato de riesgo compartido.

Sin embargo, al haberse alegado también la existencia de conceptos equivocados y contradictorios en el auto de vista recurrido, corresponde puntualizar lo siguiente:

a) En el memorial de fs. 174-177, por el cual la Empresa demandada, contesta y reconviene señalando que "... Y.P.F.B. cumplió integra y totalmente todas sus obligaciones ...", y en la vía reconvencional demanda la nulidad parcial del contrato y por acción negatoria, con apoyo de los incs. 1), 2) y 3) del art. 549 del Cód. Civ., refutando falta de objeto y causa, concretando la nulidad de la cláusula 8.2.1; 8.2.4 y acción negatoria en cuanto al alcance de la cláusula 11.2.

De aquí resulta, que el argumento de conceptos equívocos y contradictorios, es una alusión general, porque no se demuestra donde radica la contradicción y cual la disposición legal infringida; teniendo presente que la Empresa demandada, como se tiene dicho, puso de manifiesto haber cumplido todas sus obligaciones, y el Juez arriba a la conclusión que ciertamente cumplió con el contrato. Esta circunstancia no implica contradicción, con la demanda reconvencional de nulidad parcial del contrato, con lo cual, se persigue la ineficacia de las antes anotadas cláusulas, nulidad parcial del contrato que se halla preceptuada por el art. 550 del Cód. Civ.

b) Además, si el recurrente entendía existir conceptos equívocos o contradictorios en la parte considerativa del auto recurrido, dentro de las 24 horas de notificado con el mismo, podía haber hecho uso de la facultad que le confieren los arts. 196 inc. 2) concordante con el 239 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo se explique y aclare lo que suponía contradictorio y al no hacerlo determina la preclusión de tal derecho.

c) En cuanto a la arguída violación de los arts. 374, 375, 377 y 397 del Cód. Pdto. Civ., referidos a los medios legales de prueba y su valoración; sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley, y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto. El recurso de casación sólo tiene lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, conforme preceptúa el art. 253 inc. 3) de dicho Pdto. Pero, en el caso en examen, el recurrente no ha demostrado la vulneración de la anotada preceptiva civil y procesal, ya que no se han conculcado los principios generales consagrados por los arts. 1º de la L.O.J., 3º y 4º del Cód. Pdto. Civ.

d) Por lo expuesto, se concluye que no ha evidenciado el recurrente, la presunta contradicción en el auto de vista, ni la vulneración de otros preceptos legales, correspondiendo por ello, aplicar al recurso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 610-611, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 599-600 e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 603-604, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 16 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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