Auto Supremo AS/0156/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2005

Fecha: 27-May-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 156 Sucre, 27 de mayo de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Acción Negatoria y otros.

PARTES: Victor Hugo Benavides Vargas c/ Jorge Guachalla Escobar

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 476 a 477, interpuesto por Víctor Hugo Benavides Vargas contra el Auto de Vista No. 7 de 9 de enero de 2003, cursante a fs. 471 y vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria, cesación de perturbaciones, prescripción y pago de daños y perjuicios, seguido por Víctor Hugo Benavides Vargas contra Jorge Guachalla Escobar; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 25 de febrero de 2003 de fs. 483 vta.; los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que por sentencia de 20 de julio de 2001, cursante de fs. 450 a 452 vta., se declaró improbada la demanda planteada por Hugo Benavides Vargas de fs. 8-9; probada la excepción perentoria de cosa juzgada, así como probada en parte la demanda reconvencional planteada por Jorge Guachalla Escobar a fs. 130-134, reconociéndose su mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado entre las calles tres y cinco de la avenida Costanera de la ciudad de La Paz; por ende se declaró la inexistencia del derecho propietario del demandante. Interpuesto el recurso de apelación por el perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dictó el Auto de Vista No. 7 de 9 de enero de 2003 (fs. 471 y vta.), que confirmó la sentencia apelada, aplicando el art. 237.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En virtud a estos antecedentes, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil (CC), por cuanto no existe identidad de objeto, causa y personas entre el presente proceso y el sustanciado por el demandado Jorge Guachalla Escobar contra Albertina Céspedes en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, cuya sentencia fue favorable al demandante. Puntualiza, que a efectos de establecer la existencia de cosa juzgada, debe tomarse en cuenta que el objeto de la demanda debe ser el mismo, debe fundarse en la misma causa y las partes que intervienen en los procesos deben ser las mismas, situación que en el presente caso no se da, puesto que la tercería de dominio excluyente que planteó dentro de la acción tramitada por Jorge Guachalla contra Albertina Céspedes, no constituye una demanda, además no existe identidad de objeto, causa y personas. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso planteado, corresponde señalar que la cosa juzgada, entendida como lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no existe recurso alguno, ha sido recogida en nuestra normativa jurídica en el art. 1319 del CC, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, a saber: que la cosa demandada sea la misma (ut si eadem res); que la demanda se funde en la misma causa (ut si eadem causa petendi), y que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas (ubi si eadem conditio personarum). En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a las que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, en la especie corresponde establecer si concurren esas identidades, a efectos de determinar la existencia o no de cosa juzgada, en ese orden se tiene:

En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, se tramitó el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, instaurado por Jorge Guachalla Escobar contra Albertina Céspedes Vda. de Valdez, cuya sentencia, dictada el 1 de diciembre de 1995, declaró probada la demanda principal y estableciendo la inexistencia del derecho de propiedad, adquirido por la demandada Albertina Céspedes Vda. de Valdez a través de un proceso de usucapión viciado de nulidad, se ordenó la restitución y entrega del lote de terreno en litigio al demandante Jorge Guachalla Escobar, fallo que adquirió ejecutoria al ser confirmado en segunda instancia y al ser declarado infundado el recurso de casación planteado por la demandada perdidosa.

Dentro del proceso referido, pero en segunda instancia, el ahora recurrente Víctor Hugo Benavides Vargas, interpuso tercería de dominio excluyente, que fue resuelta como de puro derecho por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, declarándola improbada por no haber justificado su mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, conforme lo dispuesto por el art. 359 del CPC con referencia al art. 1538 del CC, fallo que adquirió ejecutoria por haberse declarado infundado el recurso de casación formulado contra dicha resolución. En consecuencia se mantuvo incólume la declaratoria del derecho propietario establecido a favor de Jorge Guachalla Escobar.

Ahora bien, contrastando los hechos expuestos con los antecedentes del presente proceso, se advierte que la demanda fue interpuesta por Víctor Hugo Benavides Vargas, contra Jorge Guachalla Escobar, promoviendo la acción negatoria, cesación de perturbaciones, prescripción y el pago de daños y perjuicios sobre el mismo inmueble cuyo derecho propietario se dilucidó y definió en la acción ordinaria consignada en los puntos uno y dos de la presente sentencia, infiriéndose que en la presente demanda se pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión definida en un proceso anterior, que cuenta con sentencia firme, ejecutoriada y en el que, el ahora recurrente, intervino como tercerista de dominio excluyente, siendo evidente en consecuencia, la concurrencia de las exigencias previstas por la norma del art. 1319 del CC a efectos de declarar la existencia de cosa juzgada, puesto que la cosa demandada en aquel y este proceso resulta ser la misma, es decir, el inmueble ubicado entre las calles 3 y 5 de la Avenida la Costanera, zona obrajes de la ciudad de La Paz; la demanda planteada se funda en la misma causa, obtener el reconocimiento del derecho propietario sobre el referido inmueble; finalmente se advierte la existencia de la identidad entre las partes, toda vez que en el primer proceso ordinario, Jorge Guachalla Escobar intervino como demandante, mientras que Víctor Hugo Benavides Vargas, intervino como tercerista de dominio excluyente; entretanto, en la presente demanda ordinaria, Víctor Hugo Benavides Vargas se constituye en el demandante y Jorge Guachalla Escobar en el demandado.

En este contexto, cabe señalar que cuando se exige que la demanda sea propuesta entre las mismas personas, se habla de la identidad en la personalidad jurídica de las partes a quienes el fallo perjudica o beneficia. Si bien una primera regla establece que la cosa juzgada, alcanza tan sólo a los que han litigado, no es menos evidente que es imprescindible para una mejor comprensión, establecer qué se entiende por "parte", para entender a los sujetos destinatarios de los derechos y de las obligaciones que nacen de la cosa juzgada. Es por ello que en el concepto de "partes" no se puede hacer entrar sólo aquella categoría de sujetos que en un carácter o forma procesal cualquiera, estuvieron presentes en el juicio. Por cuanto hay otra categoría de sujetos que aún no habiendo participado en el litigio, se ven afectados por los efectos obligatorios de la cosa juzgada y no pueden pretender una nueva declaración de certeza sobre la relación jurídica declarada cierta a requerimiento de otros y sin su participación en el juicio. En este entendido, y teniendo en cuenta que la cosa juzgada no es otra que el fenómeno de la extinción del derecho de acción y de contradicción, siendo el derecho de acción un derecho a la prestación de la actividad jurisdiccional, esa prestación debe tenerse por realizada cuando se haya ejercido la acción. En este sentido si la eficacia extintiva de la autoridad de la cosa juzgada debe verificarse en relación con todos los sujetos titulares del derecho de acción o de contradicción, es decir, frente a todos los sujetos legitimados para accionar, deben individualizarse a estos sujetos, sin que importe si tales sujetos han estado "realmente presentes" en el juicio asumiendo el carácter o la figura procesal de actores o demandados, vale decir, si han ejercido como actores directamente la acción o han intervenido en el juicio, tomando posición frente a las partes a favor de una o de otra. Al respecto, el art. 194 del CPC, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. Remitiéndonos al caso de autos, se establece que el recurrente intervino en un proceso anterior, que como se ha dicho cuenta con sentencia ejecutoriada, y que el derecho propietario que alega tener él sobre el inmueble objeto de la litis, tiene su origen en la demanda de usucapión tramitada por Albertina Céspedes de Chávez, quien fue vencida en un proceso ordinario anterior por el ahora demandado Jorge Guachalla Escóbar, puesto que la demanda de usucapión que planteó, fue tramitada con vicios de nulidad. En consecuencia es aplicable perfectamente la norma del art. 194 del CPC, anteriormente glosado.

Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, aspecto que no fue observado por el recurrente, que interpuso la presente acción ordinaria fuera del plazo previsto por el art. 366 del CPC.

Que, por lo expuesto, se infiere que el Tribunal ad quem no ha violado norma legal alguna, por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de fs. 476-477, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- cuya efectividad dispondrá el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 27 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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