SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 159 Sucre, 27 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Venta de inmueble y otro).
PARTES: Ignacio Freddy Álvarez B. y otra c/ Benigno P. Saravia P. y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 363, interpuesto por el actor Ignacio Freddy Álvarez Bejarano por sí y en representación de su hija Jimena Mariela Álvarez Saravia contra el auto de vista No. 71 de 16 de abril de 2003 (fs. 350 a 353) pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de ventas de inmueble y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Benigno Pedro Saravia Puma, José Ricardo Romay Arciénega y Elisa Mamani de Romay, la respuesta de fs. 365-366, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, el juez de partido 2do en lo civil de Sucre, dicta sentencia No. 220/02 el 2 de diciembre de 2002, cursante de fs. 323 a 324 vta., declarando probada la demanda de fs. 60-65, e improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 102, disponiendo la nulidad de los documentos relativos a los contratos de venta del inmueble de 121,63 m2 de superficie, sito en la calle Destacamento 130 No. 202 de esta ciudad, suscritos en fechas 20 de diciembre de 1992, posteriormente protocolizado el 30 de diciembre de 1999 y de 25 de febrero de 2000, protocolizado el 8 de marzo del mismo año, y la consiguiente cancelación de sus inscripciones en el registro de derechos reales, mediante la provisión ejecutorial a librarse, además del resarcimiento de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de la resolución.
Que, en grado de apelación, deducido por los demandados esposos Romay-Mamani, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 71 de 16 de abril de 2003 (fs. 350-353), confirma en forma parcial la sentencia No. 220 de 2 de diciembre de 2002, declarando: 1) probada la demanda de nulidad de documento de 20 de diciembre de 1992, protocolizado el 30 de diciembre de 1999 suscrito entre Mary Teresa Saravia de Álvarez y Benigno Pedro Saravia Puma, disponiendo la cancelación de la partida correspondiente en Derechos Reales; 2) Revoca la sentencia, en cuanto a la nulidad del documento de transferencia de 25 de febrero de 2000 suscrito entre Benigno Pedro Saravia Puma y José Ricardo Romay Arciénega, salvando cualquier derecho de las partes a la vía pertinente; 3) Confirma y mantiene firme la sentencia apelada en todo lo demás, sin costas.
Que, contra este auto de vista, el demandante plantea recurso de casación en la forma y en el fondo. En la forma solicita que en sujeción a los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil, se declare la nulidad de obrados y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, porque considera que el auto recurrido no cumple la exigencia del art. 236 de la misma norma legal. En cambio el recurso de casación en el fondo, denuncia que existe violación, indebida aplicación como errónea interpretación de normas jurídicas sustantivas en el auto recurrido; que se incurrió en error de hecho como error de derecho en la valoración de la prueba; que no han ajustado su decisión a lo dispuesto por los arts. 459 y 1544 del Código Civil, al confirmar la nulidad sólo del primer documento; que la segunda venta es consecuencia del pretendido derecho propietario de Benigno Pedro Saravia Puma, de quien al haberse declarado nulo su derecho propietario, no puede ser menos cierto que también es nula la venta que realizó a los esposos Romay-Mamani; que el tribunal de apelación no ha tomando en cuenta los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto; por lo que solicita se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la sentencia de fs. 323-324.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del proceso, se colige que el actor demanda por sí y en representación de su hija Jimena Mariela Álvarez Saravia, (esposo e hija de la finada Mary Teresa Saravia de Álvarez), solicitando la nulidad de ventas del inmueble de 121,63 m2 de superficie, del lote No. 3, ubicada en la calle Destacamento 130 No. 202 de esta ciudad; por cuanto sin existir ninguna venta hecha por la verdadera propietaria, aparece como nuevo propietario Benigno Pedro Saravia Puma, quien luego transfiere a los esposos José Ricardo Romay Arciénega y Elisa Mamani de Romay. A su vez los esposos Romay-Mamani, oponen excepciones perentorias, expresando que han adquirido de buena fe, cancelando en dólares americanos, que la demanda adolece de fundamento, etc.
Que, en el caso sub-lite, la resolución de primera instancia declara probada la demanda e improbada las excepciones de los demandados, por consiguiente nulos los documentos de ventas del inmueble; en grado de apelación, no obstante la correcta apreciación doctrinal sobre el objeto como fundamento o causal de nulidad, confirma la sentencia; pero incurre en incongruencia, al revocar en parte la sentencia manteniendo vigente la segunda transferencia, de manera contradictoria. Que si bien el recurrente ha planteado recurso de casación en la forma, con argumentos atendibles, empero no es causa suficiente para determinar la nulidad de obrados, sino de revisión.
CONSIDERANDO III: Que, con referencia al recurso de casación en el fondo, éste se halla abierto para censurar sentencias de primer grado o autos de vista en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretando erróneamente y aplicado indebidamente disposiciones substantivas al decidir la causa. El Art. 253 en sus incs. 1) al 3) del Pdto. Civil, enumera las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo, en tanto que el inc. 2) del Art. 258 de la misma norma, impone al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente la simple cita de artículos, sino precisar para cada caso concreto en qué consiste tal infracción.
En el caso de análisis, la resolución recurrida sustenta el fundamento que la propietaria del inmueble en cuestión Mary Teresa Saravia de Álvarez, no ha transferido a su hermano Benigno Pedro Saravia Puma, que el documento de venta contiene causales de nulidad, por los siguientes motivos: 1) la transferencia tiene fecha de 20 de diciembre de 1992, supuestamente suscrito en la ciudad de Sucre; los actores han demostrado que en esa fecha la propietaria del inmueble cumplía funciones de enfermera trabajando todo el día, en el Hospital Japonés en la ciudad de Santa Cruz, como consta el certificado de trabajo de fs. 126-A, motivo por que no pudo estar presente al mismo tiempo en Sucre, peor aún si no tenía ninguna intención de vender; 2) que, la protocolización del documento, realizada el 30 de diciembre de 1999, tampoco es posible porque la supuesta vendedora falleció con anterioridad, el 1ro. de diciembre de 1999 como consta del certificado de defunción de fs. 16; 3) que el papel sellado utilizado signado con el No. 2463434 "Serie D-92" en la fecha de la venta 20 de diciembre de 1992, aún no estaba en circulación, como acredita la certificación de fs. 26 emitida por la encargada de valores fiscales dependiente de la Dirección Regional de Impuestos Internos, que este papel sellado recién salió a la venta en fecha 15 de febrero de 1993, hecho que demuestra la malicia y dolo del supuesto comprador; 4) la prueba pericial que cursa en obrados, debidamente ratificado conforme a ley cursante de fs. 33-44, 164-174 y 212-213, concluye de manera puntual que no corresponde a la autoría de Mary Saravia de Álvarez, la firma y rúbrica que aparece estampada en el documento de fecha 20 de diciembre de 1992, protocolizado el 30 de diciembre de 1999, de donde se colige que este documento fue falsificado y 5) finalmente, la prueba cursante en obrados, acredita que los compradores no han poseído el inmueble que actualmente se hallan en posesión de inquilinos de los actores, herederos de la finada Mary Saravia de Álvarez.
CONSIDERANDO IV: Que, en la forma analizada el proceso, es menester tener presente que en virtud del principio iura novit curia, "las partes deben proponer los hechos y el juez aplicar el derecho", toda vez que el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, tomando en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación (art. 258-3 del C.P.C.); de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal, aún cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; ello en virtud a que la jurisprudencia no es inmutable, que puede ser reorientada con argumentos más aceptables y de acuerdo a las nuevas corrientes, por cuanto el derecho va evolucionando junto a la sociedad y sus exigencias, ante esta situación los órganos jurisdiccionales deben responder por la pronta conclusión de los pleitos, sin que ello implique contravención al art. 254 inc. 4) del Pdto. Civil.
Sobre el particular, es indispensable que en la tramitación de los procesos, la sentencia y el auto de vista deben tener correspondencia no sólo frente a las pretensiones de la demanda principal, sino también con la contestación, los medios de defensa, excepciones o reconvención planteadas por las partes; siendo deber del juzgador examinar todas las pruebas aportadas al proceso, analizar y valorar conforme establecen los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto, a fin de determinar el resultado que corresponda.
En la especie, el auto de vista si bien realiza una correcta apreciación de la prueba como se tiene anotado, al considerar que se ha demostrado la nulidad del documento de 20 de diciembre de 1992 -por falta de objeto- como causa de nulidad (art. 549 inc. 1 del Pdto. Civil), con el fundamento de que si no existió voluntad de vender, tampoco pudo haberse estipulado el bien objeto de la venta ni el precio, habiendo obrado con esta conclusión en forma correcta; sin embargo, ingresa en contradicción, al mantener la validez del documento de 25 de febrero de 2000, amparado en lo dispuesto por los arts. 190 y 375 del Pdto. Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil; cuando en rigor de verdad, al estar declarado nulo el documento de supuesta propiedad a favor de Benigno Pedro Saravia Puma, la posterior venta que éste realizó a los esposos Romay-Mamani, carece también de valor legal, porque este derecho propietario resulta ilícito, en consecuencia no podía vender ni realizar ningún contrato, porque lo declarado nulo no existe, de manera que el contrato de 25 de febrero de 2000 se halla comprendida en la causal de nulidad sancionada por el inc. 3) del art. 549 de la norma sustantiva civil, en virtud a lo dispuesto por el art. 1544 de la misma norma, que en forma in-fine dispone: "La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables". En consecuencia, el derecho propietario de Mary Saravia se mantiene inalterable, con referencia al lote No. 3 de 121,63 m2 de superficie, ubicada en la calle Destacamento 130 No. 202 de esta ciudad, en función del art. 547 del Código Civil, que previene "la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo..".
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en sujeción a los Arts. 271 inc. 4) y 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, CASA el auto recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de primera instancia de fs. 323-324 vta, con la adición que también se declaran improbadas las excepciones perentorias de fs. 114 opuestas por la defensora de oficio, por no estar acreditadas de modo alguno; sin responsabilidad por ser excusable.
Se salva el derecho de los esposos Romay- Mamani, a la vía llamada por ley para que puedan hacer valer contra su vendedor.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 27 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 159 Sucre, 27 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Venta de inmueble y otro).
PARTES: Ignacio Freddy Álvarez B. y otra c/ Benigno P. Saravia P. y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 363, interpuesto por el actor Ignacio Freddy Álvarez Bejarano por sí y en representación de su hija Jimena Mariela Álvarez Saravia contra el auto de vista No. 71 de 16 de abril de 2003 (fs. 350 a 353) pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de ventas de inmueble y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Benigno Pedro Saravia Puma, José Ricardo Romay Arciénega y Elisa Mamani de Romay, la respuesta de fs. 365-366, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, el juez de partido 2do en lo civil de Sucre, dicta sentencia No. 220/02 el 2 de diciembre de 2002, cursante de fs. 323 a 324 vta., declarando probada la demanda de fs. 60-65, e improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 102, disponiendo la nulidad de los documentos relativos a los contratos de venta del inmueble de 121,63 m2 de superficie, sito en la calle Destacamento 130 No. 202 de esta ciudad, suscritos en fechas 20 de diciembre de 1992, posteriormente protocolizado el 30 de diciembre de 1999 y de 25 de febrero de 2000, protocolizado el 8 de marzo del mismo año, y la consiguiente cancelación de sus inscripciones en el registro de derechos reales, mediante la provisión ejecutorial a librarse, además del resarcimiento de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de la resolución.
Que, en grado de apelación, deducido por los demandados esposos Romay-Mamani, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 71 de 16 de abril de 2003 (fs. 350-353), confirma en forma parcial la sentencia No. 220 de 2 de diciembre de 2002, declarando: 1) probada la demanda de nulidad de documento de 20 de diciembre de 1992, protocolizado el 30 de diciembre de 1999 suscrito entre Mary Teresa Saravia de Álvarez y Benigno Pedro Saravia Puma, disponiendo la cancelación de la partida correspondiente en Derechos Reales; 2) Revoca la sentencia, en cuanto a la nulidad del documento de transferencia de 25 de febrero de 2000 suscrito entre Benigno Pedro Saravia Puma y José Ricardo Romay Arciénega, salvando cualquier derecho de las partes a la vía pertinente; 3) Confirma y mantiene firme la sentencia apelada en todo lo demás, sin costas.
Que, contra este auto de vista, el demandante plantea recurso de casación en la forma y en el fondo. En la forma solicita que en sujeción a los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil, se declare la nulidad de obrados y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, porque considera que el auto recurrido no cumple la exigencia del art. 236 de la misma norma legal. En cambio el recurso de casación en el fondo, denuncia que existe violación, indebida aplicación como errónea interpretación de normas jurídicas sustantivas en el auto recurrido; que se incurrió en error de hecho como error de derecho en la valoración de la prueba; que no han ajustado su decisión a lo dispuesto por los arts. 459 y 1544 del Código Civil, al confirmar la nulidad sólo del primer documento; que la segunda venta es consecuencia del pretendido derecho propietario de Benigno Pedro Saravia Puma, de quien al haberse declarado nulo su derecho propietario, no puede ser menos cierto que también es nula la venta que realizó a los esposos Romay-Mamani; que el tribunal de apelación no ha tomando en cuenta los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto; por lo que solicita se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la sentencia de fs. 323-324.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del proceso, se colige que el actor demanda por sí y en representación de su hija Jimena Mariela Álvarez Saravia, (esposo e hija de la finada Mary Teresa Saravia de Álvarez), solicitando la nulidad de ventas del inmueble de 121,63 m2 de superficie, del lote No. 3, ubicada en la calle Destacamento 130 No. 202 de esta ciudad; por cuanto sin existir ninguna venta hecha por la verdadera propietaria, aparece como nuevo propietario Benigno Pedro Saravia Puma, quien luego transfiere a los esposos José Ricardo Romay Arciénega y Elisa Mamani de Romay. A su vez los esposos Romay-Mamani, oponen excepciones perentorias, expresando que han adquirido de buena fe, cancelando en dólares americanos, que la demanda adolece de fundamento, etc.
Que, en el caso sub-lite, la resolución de primera instancia declara probada la demanda e improbada las excepciones de los demandados, por consiguiente nulos los documentos de ventas del inmueble; en grado de apelación, no obstante la correcta apreciación doctrinal sobre el objeto como fundamento o causal de nulidad, confirma la sentencia; pero incurre en incongruencia, al revocar en parte la sentencia manteniendo vigente la segunda transferencia, de manera contradictoria. Que si bien el recurrente ha planteado recurso de casación en la forma, con argumentos atendibles, empero no es causa suficiente para determinar la nulidad de obrados, sino de revisión.
CONSIDERANDO III: Que, con referencia al recurso de casación en el fondo, éste se halla abierto para censurar sentencias de primer grado o autos de vista en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretando erróneamente y aplicado indebidamente disposiciones substantivas al decidir la causa. El Art. 253 en sus incs. 1) al 3) del Pdto. Civil, enumera las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo, en tanto que el inc. 2) del Art. 258 de la misma norma, impone al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente la simple cita de artículos, sino precisar para cada caso concreto en qué consiste tal infracción.
En el caso de análisis, la resolución recurrida sustenta el fundamento que la propietaria del inmueble en cuestión Mary Teresa Saravia de Álvarez, no ha transferido a su hermano Benigno Pedro Saravia Puma, que el documento de venta contiene causales de nulidad, por los siguientes motivos: 1) la transferencia tiene fecha de 20 de diciembre de 1992, supuestamente suscrito en la ciudad de Sucre; los actores han demostrado que en esa fecha la propietaria del inmueble cumplía funciones de enfermera trabajando todo el día, en el Hospital Japonés en la ciudad de Santa Cruz, como consta el certificado de trabajo de fs. 126-A, motivo por que no pudo estar presente al mismo tiempo en Sucre, peor aún si no tenía ninguna intención de vender; 2) que, la protocolización del documento, realizada el 30 de diciembre de 1999, tampoco es posible porque la supuesta vendedora falleció con anterioridad, el 1ro. de diciembre de 1999 como consta del certificado de defunción de fs. 16; 3) que el papel sellado utilizado signado con el No. 2463434 "Serie D-92" en la fecha de la venta 20 de diciembre de 1992, aún no estaba en circulación, como acredita la certificación de fs. 26 emitida por la encargada de valores fiscales dependiente de la Dirección Regional de Impuestos Internos, que este papel sellado recién salió a la venta en fecha 15 de febrero de 1993, hecho que demuestra la malicia y dolo del supuesto comprador; 4) la prueba pericial que cursa en obrados, debidamente ratificado conforme a ley cursante de fs. 33-44, 164-174 y 212-213, concluye de manera puntual que no corresponde a la autoría de Mary Saravia de Álvarez, la firma y rúbrica que aparece estampada en el documento de fecha 20 de diciembre de 1992, protocolizado el 30 de diciembre de 1999, de donde se colige que este documento fue falsificado y 5) finalmente, la prueba cursante en obrados, acredita que los compradores no han poseído el inmueble que actualmente se hallan en posesión de inquilinos de los actores, herederos de la finada Mary Saravia de Álvarez.
CONSIDERANDO IV: Que, en la forma analizada el proceso, es menester tener presente que en virtud del principio iura novit curia, "las partes deben proponer los hechos y el juez aplicar el derecho", toda vez que el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, tomando en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación (art. 258-3 del C.P.C.); de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal, aún cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; ello en virtud a que la jurisprudencia no es inmutable, que puede ser reorientada con argumentos más aceptables y de acuerdo a las nuevas corrientes, por cuanto el derecho va evolucionando junto a la sociedad y sus exigencias, ante esta situación los órganos jurisdiccionales deben responder por la pronta conclusión de los pleitos, sin que ello implique contravención al art. 254 inc. 4) del Pdto. Civil.
Sobre el particular, es indispensable que en la tramitación de los procesos, la sentencia y el auto de vista deben tener correspondencia no sólo frente a las pretensiones de la demanda principal, sino también con la contestación, los medios de defensa, excepciones o reconvención planteadas por las partes; siendo deber del juzgador examinar todas las pruebas aportadas al proceso, analizar y valorar conforme establecen los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto, a fin de determinar el resultado que corresponda.
En la especie, el auto de vista si bien realiza una correcta apreciación de la prueba como se tiene anotado, al considerar que se ha demostrado la nulidad del documento de 20 de diciembre de 1992 -por falta de objeto- como causa de nulidad (art. 549 inc. 1 del Pdto. Civil), con el fundamento de que si no existió voluntad de vender, tampoco pudo haberse estipulado el bien objeto de la venta ni el precio, habiendo obrado con esta conclusión en forma correcta; sin embargo, ingresa en contradicción, al mantener la validez del documento de 25 de febrero de 2000, amparado en lo dispuesto por los arts. 190 y 375 del Pdto. Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil; cuando en rigor de verdad, al estar declarado nulo el documento de supuesta propiedad a favor de Benigno Pedro Saravia Puma, la posterior venta que éste realizó a los esposos Romay-Mamani, carece también de valor legal, porque este derecho propietario resulta ilícito, en consecuencia no podía vender ni realizar ningún contrato, porque lo declarado nulo no existe, de manera que el contrato de 25 de febrero de 2000 se halla comprendida en la causal de nulidad sancionada por el inc. 3) del art. 549 de la norma sustantiva civil, en virtud a lo dispuesto por el art. 1544 de la misma norma, que en forma in-fine dispone: "La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables". En consecuencia, el derecho propietario de Mary Saravia se mantiene inalterable, con referencia al lote No. 3 de 121,63 m2 de superficie, ubicada en la calle Destacamento 130 No. 202 de esta ciudad, en función del art. 547 del Código Civil, que previene "la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo..".
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en sujeción a los Arts. 271 inc. 4) y 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, CASA el auto recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de primera instancia de fs. 323-324 vta, con la adición que también se declaran improbadas las excepciones perentorias de fs. 114 opuestas por la defensora de oficio, por no estar acreditadas de modo alguno; sin responsabilidad por ser excusable.
Se salva el derecho de los esposos Romay- Mamani, a la vía llamada por ley para que puedan hacer valer contra su vendedor.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 27 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.