SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 161 Sucre, 27 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Venta de Inmueble y otros).
PARTES: Santiago Calle Cahuasa c/ Waldo Rojas Loayza
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 200 a 205 planteado por el actor Santiago Calle Cahuasa y el cursante de fs. 210 a 213 interpuesto por el demandado Waldo Rojas Laoyza contra el auto de vista No. 52/03 de 5 de febrero de 2003 (fs. 196-197) dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta de inmueble y cancelación de registro en derechos reales, sustentado entre los contendientes nombrados y acción reconvencional de reivindicación, la respuesta de fs. 214 a 217, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, el juez de partido décimo primero en lo civil de La Paz, dicta sentencia No. 557/2001 el 13 de diciembre de 2001, cursante de fs. 178 a 180, declarando probada la demanda de fs. 4 e improbada la demanda reconvencional y excepción de prescripción de fs. 15-18, sin costas; en consecuencia nula la escritura pública No. 387 de 9 de abril de 1991 y dispone la cancelación de la partida computarizada No. 01114172 de 16 de abril de 1991.
Que, en grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 52/03 de 5 de febrero de 2003 (fs. 196-197), revoca en parte la sentencia de fs. 178-180, en cuanto a la acción principal, declarando improbada la demanda de fs. 4 y confirma en cuanto a la demanda reconvencional y la excepción de prescripción, sin costas.
Que, contra este auto de vista, ambos contendientes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, el actor impetra que se case el auto de vista y se mantenga la sentencia; mientras que el demandado solicita se revoque la sentencia y auto de vista y se declare improbada la demanda y probada su reconvención, con pleno valor la escritura No. 387/91 de 9 de abril de 1991 y se disponga la reivindicación del inmueble a su favor.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del proceso, se colige que en función a los recursos planteados por ambas partes, se evidencia que, la demanda de fs. 4-5 interpuesta por Santiago Calle Cahuasa tiene como "causa petendi", la nulidad de la escritura pública No. 387/91 de 9 de abril de 1991 otorgada ante notario de fe pública Prudencio Peñaranda Espejo, por consiguiente, la cancelación en derechos reales de la partida computarizada No. 01114172 de 16 de abril de 1991; en cambio el demandado Waldo Rojas Loayza, no sólo ha opuesto excepción perentoria de prescripción al derecho de interponer la demanda principal (cuya acción pide se declare improbada), sino también ha interpuesto demanda reconvencional, solicitando se reconozca mejor derecho de propiedad, como la validez de la escritura pública cuestionada y, por consiguiente, la reivindicación del inmueble a su favor. En síntesis, ambas pretensiones son totalmente yuxtapuestas e irreconciliables.
Que, en el caso sub-lite, la resolución de primera instancia declara probada la demanda principal e improbadas la reconvención y la excepción de prescripción, por consiguiente nulo el documento cuestionado y ordena la cancelación de registro en derechos reales; en grado de apelación, se revoca declarando improbada la demanda y confirma en cuanto a la reconvención y excepción perentoria, porque en criterio del tribunal de apelación, luego del somero y detenido análisis ha concluido que ninguna de las partes, tanto demandante como demandada, han probado sus pretensiones.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación tanto en el fondo como en la forma, por separado, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en el caso de autos, de la revisión del recurso de casación interpuesto por ambos contendientes, nos lleva a concluir que no tienen claridad en sus planteamientos, no están suficientemente fundamentados para su análisis y consideración, porque no citan las disposiciones legales que sirven de sustento para el recurso, ni tampoco de qué manera se infringe.
CONSIDERANDO IV: Que, sobre el particular, no debe olvidarse que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, como dispone el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, de manera que en esta instancia no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamando en los tribunales inferiores. Además el auto de vista contiene correcto análisis al concluir: 1) que el actor no ha demostrado mejor derecho de propiedad del inmueble que reclama, al contrario su defensa versa que su propiedad se halla dentro la Urbanización Aruntaya, cuya ubicación ni siquiera conoce como se constató en la audiencia de inspección de fs. 152-156 vta; 2) si bien el actor ha planteado la nulidad de la escritura No. 387/91 de 9 de abril de 1991, en apoyo a las causales del art. 549 del Código Civil, empero la prueba aportada no es suficiente, porque no fue demostrada la ilicitud o falsificación de firmas, más aún si basa su fundamento en la falta de consentimiento como requisito para la formación del contrato, prevista en el art. 554-1) del Código Civil, que es causa de anulabilidad y no de nulidad; lo propio ocurre si se alega falsificación de las firmas, lo que implica que el supuesto vendedor no hubiera otorgado su consentimiento, es causal de anulabilidad como se tiene expresado; 3) el actor también ha manifestado en su demanda la falta de pago de precio por la venta, circunstancia que es causal de resolución del contrato, como establecen los arts. 622, 639 y 568 del Código Civil, figura que no fue demandada por el actor; 4) a su vez, el demandado tampoco ha acreditado de modo alguno su derecho de propiedad, más aún si el título que posee se halla cuestionado por el supuesto vendedor como consta la denuncia en la demanda, como también en el recurso de casación; 5) la prescripción de la acción y derecho opuesta por el demandado, en calidad de excepción perentoria (medio de defensa), tampoco es procedente por imperio del art. 552 del Código Civil, sobretodo si ella ha sido interrumpida por efecto de citación con la presente demanda, como dispone el art. 1503 de la citada norma sustantiva civil; 6) por último, el demandado tampoco ha demostrado que hubiera estado en posesión del inmueble supuestamente adquirido, como exige el art. 1453-I del Código Civil, para solicitar reivindicación, peor aún si tampoco conoce la ubicación exacta de su lote de terreno, ni ha dirigido demanda contra los supuestos ocupantes y/o terceros interesados del inmueble que reclama, al igual que el actor principal.
Que, de lo expuesto se concluye que los hechos probados, no demuestran de manera conclusiva y determinante la procedencia de las pretensiones de ninguna de las partes en conflicto; por lo que este Tribunal se halla impedido de pronunciarse sobre hechos no demandados, como se tiene anotado líneas arriba, sea por la impericia de los actores, o en razón del tiempo transcurrido para su interposición como demanda de anulabilidad y/o rescisión, teniendo en cuenta que en la resolución de las causas, el art. 190 del adjetivo civil prevé que la sentencia debe recaer sobre lo litigado y probado por las partes; toda vez que la nulidad de un contrato, sancionado por el art. 549 del sustantivo civil, tiene causales expresamente determinadas en la precitada norma legal, las que no han sido demostradas por el demandante, tal como lo reconocen las decisiones de grado, de donde se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas por ambas partes en sus recursos.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en sujeción a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cdgo. de Pdto. Civil, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 200-205 y 210-213, sin costas. En consecuencia, se salva el derecho de las partes a la vía llamada por ley, en reclamo y defensa de sus derechos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 27de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 161 Sucre, 27 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Venta de Inmueble y otros).
PARTES: Santiago Calle Cahuasa c/ Waldo Rojas Loayza
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 200 a 205 planteado por el actor Santiago Calle Cahuasa y el cursante de fs. 210 a 213 interpuesto por el demandado Waldo Rojas Laoyza contra el auto de vista No. 52/03 de 5 de febrero de 2003 (fs. 196-197) dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de venta de inmueble y cancelación de registro en derechos reales, sustentado entre los contendientes nombrados y acción reconvencional de reivindicación, la respuesta de fs. 214 a 217, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, el juez de partido décimo primero en lo civil de La Paz, dicta sentencia No. 557/2001 el 13 de diciembre de 2001, cursante de fs. 178 a 180, declarando probada la demanda de fs. 4 e improbada la demanda reconvencional y excepción de prescripción de fs. 15-18, sin costas; en consecuencia nula la escritura pública No. 387 de 9 de abril de 1991 y dispone la cancelación de la partida computarizada No. 01114172 de 16 de abril de 1991.
Que, en grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, mediante auto de vista No. 52/03 de 5 de febrero de 2003 (fs. 196-197), revoca en parte la sentencia de fs. 178-180, en cuanto a la acción principal, declarando improbada la demanda de fs. 4 y confirma en cuanto a la demanda reconvencional y la excepción de prescripción, sin costas.
Que, contra este auto de vista, ambos contendientes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, el actor impetra que se case el auto de vista y se mantenga la sentencia; mientras que el demandado solicita se revoque la sentencia y auto de vista y se declare improbada la demanda y probada su reconvención, con pleno valor la escritura No. 387/91 de 9 de abril de 1991 y se disponga la reivindicación del inmueble a su favor.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del proceso, se colige que en función a los recursos planteados por ambas partes, se evidencia que, la demanda de fs. 4-5 interpuesta por Santiago Calle Cahuasa tiene como "causa petendi", la nulidad de la escritura pública No. 387/91 de 9 de abril de 1991 otorgada ante notario de fe pública Prudencio Peñaranda Espejo, por consiguiente, la cancelación en derechos reales de la partida computarizada No. 01114172 de 16 de abril de 1991; en cambio el demandado Waldo Rojas Loayza, no sólo ha opuesto excepción perentoria de prescripción al derecho de interponer la demanda principal (cuya acción pide se declare improbada), sino también ha interpuesto demanda reconvencional, solicitando se reconozca mejor derecho de propiedad, como la validez de la escritura pública cuestionada y, por consiguiente, la reivindicación del inmueble a su favor. En síntesis, ambas pretensiones son totalmente yuxtapuestas e irreconciliables.
Que, en el caso sub-lite, la resolución de primera instancia declara probada la demanda principal e improbadas la reconvención y la excepción de prescripción, por consiguiente nulo el documento cuestionado y ordena la cancelación de registro en derechos reales; en grado de apelación, se revoca declarando improbada la demanda y confirma en cuanto a la reconvención y excepción perentoria, porque en criterio del tribunal de apelación, luego del somero y detenido análisis ha concluido que ninguna de las partes, tanto demandante como demandada, han probado sus pretensiones.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación tanto en el fondo como en la forma, por separado, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en el caso de autos, de la revisión del recurso de casación interpuesto por ambos contendientes, nos lleva a concluir que no tienen claridad en sus planteamientos, no están suficientemente fundamentados para su análisis y consideración, porque no citan las disposiciones legales que sirven de sustento para el recurso, ni tampoco de qué manera se infringe.
CONSIDERANDO IV: Que, sobre el particular, no debe olvidarse que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, como dispone el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, de manera que en esta instancia no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamando en los tribunales inferiores. Además el auto de vista contiene correcto análisis al concluir: 1) que el actor no ha demostrado mejor derecho de propiedad del inmueble que reclama, al contrario su defensa versa que su propiedad se halla dentro la Urbanización Aruntaya, cuya ubicación ni siquiera conoce como se constató en la audiencia de inspección de fs. 152-156 vta; 2) si bien el actor ha planteado la nulidad de la escritura No. 387/91 de 9 de abril de 1991, en apoyo a las causales del art. 549 del Código Civil, empero la prueba aportada no es suficiente, porque no fue demostrada la ilicitud o falsificación de firmas, más aún si basa su fundamento en la falta de consentimiento como requisito para la formación del contrato, prevista en el art. 554-1) del Código Civil, que es causa de anulabilidad y no de nulidad; lo propio ocurre si se alega falsificación de las firmas, lo que implica que el supuesto vendedor no hubiera otorgado su consentimiento, es causal de anulabilidad como se tiene expresado; 3) el actor también ha manifestado en su demanda la falta de pago de precio por la venta, circunstancia que es causal de resolución del contrato, como establecen los arts. 622, 639 y 568 del Código Civil, figura que no fue demandada por el actor; 4) a su vez, el demandado tampoco ha acreditado de modo alguno su derecho de propiedad, más aún si el título que posee se halla cuestionado por el supuesto vendedor como consta la denuncia en la demanda, como también en el recurso de casación; 5) la prescripción de la acción y derecho opuesta por el demandado, en calidad de excepción perentoria (medio de defensa), tampoco es procedente por imperio del art. 552 del Código Civil, sobretodo si ella ha sido interrumpida por efecto de citación con la presente demanda, como dispone el art. 1503 de la citada norma sustantiva civil; 6) por último, el demandado tampoco ha demostrado que hubiera estado en posesión del inmueble supuestamente adquirido, como exige el art. 1453-I del Código Civil, para solicitar reivindicación, peor aún si tampoco conoce la ubicación exacta de su lote de terreno, ni ha dirigido demanda contra los supuestos ocupantes y/o terceros interesados del inmueble que reclama, al igual que el actor principal.
Que, de lo expuesto se concluye que los hechos probados, no demuestran de manera conclusiva y determinante la procedencia de las pretensiones de ninguna de las partes en conflicto; por lo que este Tribunal se halla impedido de pronunciarse sobre hechos no demandados, como se tiene anotado líneas arriba, sea por la impericia de los actores, o en razón del tiempo transcurrido para su interposición como demanda de anulabilidad y/o rescisión, teniendo en cuenta que en la resolución de las causas, el art. 190 del adjetivo civil prevé que la sentencia debe recaer sobre lo litigado y probado por las partes; toda vez que la nulidad de un contrato, sancionado por el art. 549 del sustantivo civil, tiene causales expresamente determinadas en la precitada norma legal, las que no han sido demostradas por el demandante, tal como lo reconocen las decisiones de grado, de donde se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas por ambas partes en sus recursos.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en sujeción a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cdgo. de Pdto. Civil, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 200-205 y 210-213, sin costas. En consecuencia, se salva el derecho de las partes a la vía llamada por ley, en reclamo y defensa de sus derechos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 27de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.