Auto Supremo AS/0170/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2005

Fecha: 19-May-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 170 Sucre, 19 de mayo de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carlos Oliva Bazán c/ Javier Apaza Chipana y otros.

Hurto y receptación.

MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 365 a 368 y vuelta interpuesto por Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Nolasco Apaza Chipana impugnando el Auto de Vista de 26 de enero de 2004 cursante a fojas 361 a 362 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal seguido por Carlos Oliva Bazán contra René Durán Silva, Pedro Apaza Chipana y otros por los ilícitos de hurto y receptación, previstos y sancionados por los artículos 326-1) y 172 del Código Penal, el requerimiento fiscal cursante a fojas 373 a 374, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que Carlos Oliva Bazán, con prueba preconstituida, incoa demanda de responsabilidad civil mencionada al preámbulo, proceso dentro del cual, y luego de haberse agotado las instancias pertinentes, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Santa Cruz a fojas 229 y vuelta pronuncia sentencia calificando el daño civil a ser cubierto por Marcela Perez Mendoza, Gary Tolino Pérez, Pedro Nolasco Apaza Chipana y Julio Javier Apaza Chipana, a favor del querellante, en la suma de $us 29.916 y Bs 7.164 a ser pagados en el plazo de sesenta días, una vez que la sentencia cause la calidad de cosa juzgada.

Que en apelación, la resolución de primer grado es CONFIRMADA por Auto de Vista de fojas 361 a 362, manteniéndola firme y subsistente en todos sus términos.

CONSIDERANDO: que contra la resolución que resuelve la apelación, Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Nolasco Apaza Chipana, a fojas 365 a 368 y vuelta, recurren de casación con los siguientes argumentos que son analizados para pronunciar el presente Auto Supremo:

- Que el Auto de Vista hubiera incurrido, en el segundo "considerando" del fallo impugnado, en contradicción en los argumentos utilizados para justificar la parte resolutiva.

- Que el indicado fallo no se hubiera referido a los puntos resueltos por el inferior y que, al contrario, hubiera ingresado en una serie de imprecisiones y contradicciones.

- Que existiría violación a los artículos 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal, a más de que existiría interpretación e incorrecta aplicación de la ley procesal penal, faltando el ad quem a la verdad al afirmar que el juez de primera instancia pronunció sentencia calificando la responsabilidad civil conforme a derecho, cuando en realidad ha existido una calificación de daños de manera desproporcional.

- Que el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia, hubiera permitido que este fallo permanezca con vicios de nulidad, sino con una interpretación e incorrecta aplicación de la ley procesal penal, conforme se denuncia en el recurso objeto de análisis, que la única responsable del pago debía ser Marcela Pérez Mendoza, autora del hurto, de quién se adquirió la mercadería de buena fe.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes y de los fundamentos de orden legal expuestos en el fallo impugnado por ambas partes, se establece que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fojas 361 a 362, ha efectuado una cabal y correcta interpretación de las normas, tanto sustantivas como adjetivas penales, de donde resulta que no existen las infracciones y violación de leyes así acusadas por los recurrentes, pues los reos, ahora recurrentes, no han demostrado en el devenir del proceso que la única responsable de cancelar el monto de la responsabilidad civil sea la co-imputada Marcela Pérez Mendoza, mas, al contrario, "confiesan que adquirieron la mercadería de buena fe", lo que significa que los recurrentes se beneficiaron con esta mercadería, motivo por el que se dictó en su contra sentencia condenatoria en el juicio penal que origina el presente juicio de responsabilidad civil, siendo, por tanto, su pretensión de eludir el pago de daños civiles fuera de toda realidad jurídica y de toda norma de derecho.

Que el tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha circunscrito sus actos a la previsión contenida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, pronunciándose exclusivamente sobre los puntos referidos como agravios mediante memorial de fojas 355 a 357 y que constituyen el fundamento del recurso de apelación, situación que conlleva a afirmar que no son ciertas las aseveraciones de los recurrentes, pues el fallo impugnado mediante el recurso de fojas 365 a 368 y vuelta ha sido pronunciado dentro del total margen de legalidad, ha tomado en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Código de Procedimiento Penal, referente a que de la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil, siendo esta última para la reparación de los daños y es precisamente que actuando dentro de esta lógica, y en cumplimiento de la disposición del artículo 91 inciso 2) del Código Penal, que el ad quem pronuncia el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, no ha existido vulneración de las normas así acusadas por los recurrentes, pues únicamente se ha confirmado una resolución pronunciada dentro del estricto margen de la normativa señalada por los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, fundada en informes técnicos de auditoria y peritajes para confirmar el fallo de primer grado.

Por otra parte, en el sub lite no existen causales de nulidad que justifiquen la petición de los recurrentes, pues la causa penal que origina la demanda de responsabilidad civil fue tramitada en rebeldía de los imputados, quienes fueron notificados con la sentencia condenatoria mediante edictos, cuya constancia se encuentra a fojas 188 de obrados, situación que, conforme disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, inviabiliza una nueva declaratoria de rebeldía o notificaciones mediante edictos en la demanda de responsabilidad civil, toda vez que el artículo referido en su texto señala: "Artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.- (Responsabilidad Civil en caso de contumacia).- En caso de contumacia no será necesaria nueva declaración de rebeldía y se sustanciará la causa con el mismo procedimiento establecido en los artículos Precedentes".; lo que, implícitamente, supone la aplicación de los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que, como ya se dijo, fueron debida y justamente aplicados por los jueces de grado, desvirtuándose de esta manera las acusaciones del recurso de casación en análisis.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz A. Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 373 a 374, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 365 a 368 y vuelta formulado por Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Nolasco Apaza Chipana, con costas.

La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, en su condición de primera relatora, fue de voto disidente, estuvo por la nulidad de obrados, conforme al fundamento del proyecto de Auto Supremo que se adjunta al proceso principal.

Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatríz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, diecinueve de mayo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

 

 

 

SALA PENAL SEGUNDA

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carlos Oliva Bazán c/ Javier Apaza Chipana y otros.

Hurto y receptación.

PROYECTO DE LA PRIMERA RELATORA DISIDENTE CON EL APROBADO EN EL CASO. (CORRESPONDIENTE AL AUTO SUPREMO Nº 170).

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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 365 a 368 y vuelta interpuesto por Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Nolasco Apaza Chipana impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 361 a 362 de fecha 26 de enero de 2004 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso penal seguido por Carlos Oliva Bazán contra René Durán Silva, Pedro Apaza Chipana y otros por los ilícitos de hurto (artículo 326-1) del Código Penal) y receptación (artículo 172 del Código Penal), el requerimiento fiscal cursante a fojas 373 a 374, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que ambos recurrentes fundamentan el recurso de casación realizando las siguientes consideraciones:

Que el Auto de Vista hubiera incurrido, en el segundo "considerando" del fallo impugnado, en contradicción con los argumentos utilizados para justificar la parte resolutiva del fallo.

Que el indicado fallo no se hubiera referido a los puntos resueltos por el inferior y que, por el contrario, hubiera ingresado en una serie de imprecisiones y contradicciones.

Que existiría violación a los artículos 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal, a más de que existiría interpretación e incorrecta aplicación de la ley procesal penal.

Que el tribunal de alzada, al incurrir en inobservancia de los artículos 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal, faltó a la verdad al afirmar que el juez a quo hubiese pronunciado conforme a derecho y a lo previsto por los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal al calificar los daños en forma desproporcional.

Que la jurisprudencia, respecto a la calificación de la responsabilidad civil, señalaría que "la apreciación de los daños y perjuicios que la sentencia que condena a los procesados debe fundarse en la correspondiente prueba que se produzca al efecto y la determinación de su importe en ejecución de sentencia debe ser el resultado de esa prueba", tal como lo dispondría la Gaceta Judicial Nº 12341 en su pagina 116, aspecto que no se hubiera tomado en cuenta en el Auto de Vista recurrido ni en la sentencia.

Que el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia, hubiera permitido que la misma permanezca no sólo con vicios de nulidad, sino con una interpretación e incorrecta aplicación de la ley procesal penal, como los mencionados en el presente recurso planteado, cuyo Auto de Vista injusto les castiga con el pago de los daños civiles en su totalidad, amén de no haberse justificado, y menos probado, que en su supuesta conducta de receptadores la mercadería comprada de buena fe a la autora del hurto, Marcela Pérez Mendoza, ascendía a la suma total de $us 60 y Bs 978, de los cuales quedaba por cancelar Bs 378, conforme se desprendería de fojas 51 a 52 de obrados, con el advertido de que la autora del hurto sería la responsable absoluta y exclusiva por cualquier daño o perjuicio que se hubiese ocasionado contra el damnificado, por haber dado seguramente a la mercadería destinos diferentes (sic).

CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal, se establece que la demanda de calificación de responsabilidad civil fue interpuesta por Carlos Oliva Bazán, mediante memorial de fojas 214 y vuelta, en contra de Marcela Perez Mendoza, Gary Tolino Perez, Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Apaza Chipana, el pago de $us 40.000 por responsabilidad civil emergente del delito por el que fueron condenados, dictando la autoridad judicial el decreto cursante a fojas 215 de obrados, habiéndose notificado a todos los demandados mediante cédula en el domicilio de uno de los demandados, (fojas 215 vuelta), (sin tomar en cuenta que los demandados fueron condenados en rebeldía y notificados mediante edicto, tal como se acredita a fojas 188 de obrados), sin embargo, la demanda no fue notificada mediante edictos, como correspondía, sino mediante cédula a todos los demandados en el domicilio de uno de ellos, sabiendo que los demandados no tenían domicilio conocido ni se conocían sus paraderos, puesto que estos fueron declarados rebeldes en la querella penal, consecuentemente el juez de primer grado obró violando el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso en contra de los demandados, sin tomar en cuenta que, para calificar la responsabilidad civil, además de las normas contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por previsión del artículo 355 del Procedimiento Penal que prevé que, "son aplicables en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y las de la Ley de Organización Judicial", que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato imperativo del artículo 90 del precitado procedimiento civil, consecuentemente, tratándose de una demanda de responsabilidad civil, la autoridad judicial tenía la obligación de aplicar lo dispuesto por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación con la demanda en forma personal y, no siendo habidos los demandados, debió citarse con la demanda por edictos, tal cual lo establece el artículo 124 del mismo cuerpo legal. No habiéndose actuado de esta manera, el fallo cursante a fojas 229 y vuelta deja en total indefensión a todos los demandados, lo que deviene en violación a la garantía constitucional del "debido proceso" y al principio constitucional de "nullum poena sine juditio", habiéndose violado, en el caso de autos, el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado al haber condenado con el pago de la responsabilidad civil calificada, sin antes haber sido oídos y juzgados previamente en proceso legal los demandados, sin tomar en cuenta que el domicilio es irrenunciable por previsión del artículo 29 parágrafo I del Código Civil y que, por previsión del artículo 1 del Procedimiento Penal de 1972, "nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado, de conformidad con las disposiciones de este código o de leyes especiales que se hallan en vigencia" .

El derecho a la defensa, proclamado en el parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, significando que toda persona acusada o demandada en cualquier materia tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Se trata de un complemento a la garantía de la presunción de inocencia, al proclamar el carácter irrestricto e inviolable de este derecho a la defensa y la omisión en la notificación de la demanda está sancionada con nulidad por el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial que manda, imperativamente, "que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación en la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia", disposiciones violadas por el a quo, como también lo determinado en Convenios, Declaraciones y Tratados Internacionales, infringiendo el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8, apartado 1, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, apartado 1, que, en forma uniforme, establecen el derecho de toda persona a ser "oída".

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación, cursante a fojas 373 a 374, declara la NULIDAD de obrados hasta fojas 215 vuelta. (Adjúntese al proceso principal).

Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano. (Disidente).
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