Auto Supremo AS/0175/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2005

Fecha: 24-May-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 175 Sucre, 24 de mayo de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Felipa Córdova Limachi.

Suministro de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

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VISTOS: el trámite de extinción de la acción penal, dentro del proceso seguido a instancias del Ministerio Público contra Felipa Córdova Limachi por el delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el requerimiento fiscal de fojas 128 a 130, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación, previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, y habiéndose procedido en este estado del proceso a advertir, de oficio, la posibilidad de extinción de la acción penal, este tribunal debe pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de una acción penal pública.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del requerimiento de fojas 128 a 130, ha considerado, de oficio, el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la extinción de la acción penal, opinando por que no procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

Que este requerimiento refiere que la procesada trató de obstaculizar la averiguación de los hechos, demostrando actitudes contrarias al "principio de lealtad procesal" al haber hecho uso del recurso de casación sin la debida fundamentación, para, en definitiva, concluir solicitando al Máximo Tribunal declarar no haber lugar a la extinción de la acción en beneficio -se entiende- de la imputada, pues consigna erróneamente nombres ajenos al proceso, refiriéndose a personas que nunca fueron parte de él.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

CONSIDERANDO: que del análisis objetivo de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que, conforme la documental de fojas 2, (papeleta de detención), la imputada fue detenida en fecha 5 de abril de 2000, pronunciándose el auto de apertura de proceso en fecha 2 de mayo de 2000, (fojas 31 a 32). Se señala audiencia para la confesión de la imputada recién para el día 7 de junio del mismo año, es decir, después de un mes y cinco días del auto de apertura del proceso.

Que, contrariamente al principio de "celeridad procesal", los jueces que conforman el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz señalan audiencia de apertura de debates para el 11 de octubre de 2000, (fojas 39 y acta de fojas 41), es decir, transcurridos tres meses y cuatro días de la fecha de confesión de la procesada, pese a que ésta ofreció, mediante memorial de fojas 38, prueba testifical de descargo en fecha 15 de agosto de 2000. A fojas 43 se señala audiencia de prosecución de los debates para el 1º de noviembre de 2000, que es suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público, (fojas 43), motivo por el cual se realiza nuevo señalamiento de audiencia para el día 16 de noviembre de 2000, audiencia que también es suspendida, por segunda vez, por inasistencia del representante del Ministerio Público, (fojas 45).

En fecha 4 de enero de 2001 se procede a la audiencia de clausura de debates, conforme consta por acta de fojas 47 a 48, presentándose recién en fecha 5 de junio de 2001, o sea, transcurridos cinco meses de la última actuación, el requerimiento en conclusiones, tal cual consta de la documental de fojas 52 a 53, para recién, en fecha 13 de noviembre de 2001, suspenderse la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva por encontrarse los jueces en reunión, pese a que tal solicitud data del 21 de octubre de 2001. Ante esta suspensión, la imputada solicita nuevo señalamiento de audiencia, que es efectivizada el 21 de noviembre de 2001, (fojas 77 a 79), en la que se determina la cesación de la detención de la imputada. La sentencia es pronunciada en fecha 30 de noviembre de 2001, (fojas 93 a 94 y vuelta), que declara a Felipa Córdova Limachi autora de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel de Palmasola.

En fecha 1º de diciembre de 2001, la imputada hace uso del recurso de apelación, mereciendo el decreto de fojas 97 vuelta, que dispone "estése al acta de audiencia de lectura de sentencia", en la que la autoridad judicial concedió el recurso interpuesto en dicho acto procesal, remitiéndose el cuaderno procesal al tribunal de alzada en fecha 8 de marzo de 2002, (fojas 111 vuelta), recurso de apelación concedido en fecha 30 de noviembre de 2001, (fojas 95), ratificado en 1º de diciembre de 2001, (fojas 97 y vuelta), quedando evidenciado que la remisión al tribunal ad quem se realizó después que transcurrieron tres meses y siete días de la fecha de concesión del recurso, aspecto que también transgrede el principio de celeridad procesal, no siendo justificativo que se hayan llevado a cabo los actuados cursantes de fojas 98 a 110, relativos a efectivizar la libertad provisional de la procesada, cuyo mandamiento fue librado en fecha 22 de enero de 2002, pese a que la cesación de la detención fue dispuesta en fecha 21 de noviembre de 2001. El Auto de Vista es pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz en fecha 1º de julio de 2002, (fojas 117 y vuelta), resolución impugnada por la imputada a través del recurso de casación interpuesto mediante memorial de 20 de julio de 2002, (fojas 119 a 120 y vuelta), recurso que es concedido por auto cursante a fojas 121 de 20 de julio de 2002, notificándose a las partes recién en fechas 2 y 16 de agosto de 2002, lo que implica una tardanza de dieciséis días en la notificación con la resolución de segundo grado, remitiéndose el expediente ante este tribunal en fecha 30 de agosto de 2002.

CONSIDERANDO: que de la relación precedentemente expuesta, se concluye que:

1.- El proceso en análisis, desde el pronunciamiento del auto de apertura de proceso en fecha 2 de mayo de 2000, (fojas 31 a 32), a la fecha lleva una duración de cinco años y un mes, correspondiendo dar aplicación a la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 que conmina a los jueces a constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y, cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal.

2.- Ha existido marcada dilación en la tramitación de la causa no atribuible a la imputada, quien se encontraba privada de su libertad.

3.- Si bien es cierto que el impulso procesal es responsabilidad de las partes en litigio, no es menos cierto que la situación precaria de la imputada, acreditada por la documental cursante a fojas 68 a 69, le ha impedido el reclamar en forma efectiva de esta dilación ante los órganos administradores de justicia.

4.- No son evidentes los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su opinión de fojas 128 a 130, en el que atribuye que la dilación del proceso se debe a actos implementados por la imputada, como el haber hecho uso del recurso de casación sin la debida fundamentación (sic), sin tomar en cuenta que, por mandato de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el hacer uso de los recursos que la ley franquea a cualquier imputado se constituye en una legítimo derecho, proclamado en el artículo 16 de la norma fundamental, no pudiendo ser considerado como un medio dilatorio para eludir el cumplimiento de una resolución judicial.

5.- En autos, se pronuncia sentencia condenatoria en contra de Felipa Córdova Limachi por habérsela encontrado en tenencia de 92 gramos de cocaína.

6.- Que conforme a la documental cursante a fojas 19 y 21, la imputada, hasta antes de la comisión del hecho que se le imputa, no registraba antecedentes en la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Santa Cruz, como tampoco registraba antecedentes policiales en la Policía Técnica Judicial de aquella ciudad.

7.- Que el informe social de fojas 54 a 55, da cuenta de que Felipa Córdova Limachi quedó como única responsable de su hogar, compuesto por ocho hijos, luego del abandono del padre de los mismos, a quien se encontraba unida en unión libre, que siempre mantuvo una situación económica más que precaria que apenas le permitía subsistir diariamente y solventar las necesidades de sus hijos. Que desde su reclusión en el Centro Penitenciario de Palmasola vive con los tres hijos menores, pues los restantes se disgregaron cada uno en busca de su propia manutención y, en definitiva, no cuenta con bienes que le permitan poseer un respaldo económico.

Que estos hechos, más la dilación del proceso por causas no atribuibles a la imputada, hacen viable la extinción de la acción penal, dentro del marco de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, así como de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.1, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

De igual forma, el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 43.1, manifiesta que: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas" y, tomando en cuenta la existencia de Ley expresa, contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que: "las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y, cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal y disponer el archivo de la causa". Ley que es de obligatorio cumplimiento, por imperio del artículo 81 de la Constitución Política del Estado, de preferente aplicación por disposición del artículo 228 Constitucional que impone aplicar la ley más favorable al encausado, en virtud al principio de "favorabilidad y benignidad" que se traduce en "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", como promoción de justicia social antes de la estigmatización agravada, tomando en cuenta el criterio y razonamiento teleológico jurídico social que considera que la prolongada reclusión del imputado se traducirá en un irreparable daño.

CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal deben estar vinculadas a ciertos hechos como: la muerte del imputado contra quien se dirige la persecución penal, o que el propio Estado, por cualquier razón, actúe con lentitud, impidiendo que el proceso penal culmine en su plazo razonable, tal cual se hizo referencia precedentemente, considerando que la Ley tiene, como una de sus características, la "generalidad" que impone que todos tienen el legítimo derecho a ser tratados "iguales", al amparo del artículo 6 de la norma constitucional.

Que dentro el marco de las disposiciones legales supra anotadas, así como las previstas en los Convenios Internacionales, cuyo objetivo es velar por las garantías y derechos constitucionales que consideran imprescindible garantizar las normas del debido proceso, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales y tomando en cuenta que el Máximo Tribunal, "guardián de la legalidad", ha sentado jurisprudencia relativa a la extinción de la acción penal para los casos en los que se compruebe que las causas de dilación en la tramitación de los procesos no son atribuibles al imputado o procesado, como lo determina la Sentencia Constitucional Nº 0101/2002 y como se encuentra dispuesto en múltiples y uniformes Autos Supremos, citando como ejemplos los contenidos en los números 70 y 77 de 10 de marzo de 2005, 155 de 16 de mayo de 2005 y 133 y 139 de 16 de mayo de 2005.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 128 a 130 y con los fundamentos ampliamente expuestos en la parte considerativa del presente auto, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de la procesada Felipa Córdova Limachi, debiendo disponerse la suspensión de todas las medidas reales y personales que se hubiesen dictado en su contra.

El Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro Presidente de la Sala Penal Segunda, fue disidente, estuvo porque se entre a resolver el fondo del recurso de casación planteado.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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