Auto Supremo AS/0176/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2005

Fecha: 24-May-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 176 Sucre, 24 de mayo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rosmery Toledo Aberanga c/ Pedro Mollo Quispe y otra.

Apropiación indebida y despojo.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, a fojas 261 a 262, contra el Auto de Vista Nº 32/2005 de 4 de marzo de 2005 cursante a fojas 255 a 256 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal, oral, público y contradictorio seguido a instancias de Rosmery Toledo Aberanga contra los recurrentes por la comisión de los delitos de apropiación indebida y despojo, previstos y sancionados por los artículos 345 y 351 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Nuevo Código de Procedimiento Penal reconoce que el recurso de casación, para ser interpuesto y admitido, además de cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho con la que se equipara, debe observar los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417, lo que conlleva para el recurrente la obligatoriedad de invocar, en el momento de presentación de la apelación restringida, el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado, pronunciado ya sea por las Cortes Superiores de Distrito, en sus Salas Penales, o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: que en el caso objeto de estudio, de la revisión del recurso de fojas 261 a 262 se evidencia que no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, limitándose tan solo a manifestar que el ad quem se atribuyó facultades de valorar nuevamente la prueba, como sucedía con el anterior Código Procesal Penal, para justificar la agravación de pena impuesta por la resolución de primer grado. Concluye refiriendo que no existe precedente contradictorio con relación al fundamento del recurso, sin tomar en cuenta que la presentación del recurso extraordinario de casación, previsto en el Libro II, Título V del Código de Procedimiento Penal, tiene la finalidad de uniformar la jurisprudencia, por lo que el requisito de invocar el precedente contradictorio es ineludible, no pudiendo ser salvado por el Máximo Tribunal a momento de entrar al análisis del recurso, situación no prevista por el recurrente, quien realiza una errada petición al solicitar al Tribunal Supremo "anule obrados y disponga la realización de un nuevo juicio" (sic), confundiendo las formas de resolución del tribunal de apelación y de tribunal de casación, previstas en los artículos 413 y 419 del Código de Procedimiento Penal. Estos hechos determinan la inadmisibilidad del recurso de fojas 261 a 262.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido por Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina.

La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente, estuvo por la admisibilidad, se adjunta al proceso principal el proyecto de disidencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

  

 

SALA PENAL SEGUNDA

 

DISTRITO: La Paz

PROYECTO DE DISIDENCIA CON EL APROBADO EN EL CASO. (CORRESPONDIENTE AL AUTO SUPREMO Nº 176).

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Señor Presidente de la Sala Penal Segunda

de la Corte Suprema de Justicia

Dr. Héctor Sandoval Parada

Distinguido Sr. Ministro:

Revisado el proyecto del expediente signado con el número 105/05 del distrito Judicial de La Paz, expreso a usted mi disidencia con el mismo debido a que declarar inadmisible el recurso constituiría dar validez a una sentencia palmariamente injusta, dictada por la juez de primera instancia, así como la determinación antiprocedimental, ilegal y violatoria al debido proceso en que incurrieron los Vocales suscriptores del Auto de Vista, Dr. Carlos Jaime Villarroel y Dr. Ramiro Sánchez Morales, haciendo constar que si bien es cierto que el recurso de casación de fojas 261 a 262 no cumple con los requisitos formales establecidos por la Ley Nº 1970, en su artículo 417, ni tampoco invoca violación a las normas del debido proceso o a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente, no es menos cierto que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta proceder a la revisión, de oficio, cuando señala que: "Los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia, y los de casación, respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos, de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron las normas y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes", facultad que permitió establecer, de la revisión del expediente Nº 105/05 La Paz, que la sentencia de primer grado y el Auto de Vista tienen como principal fundamento el incumplimiento contractual de un contrato de anticresis suscrito entre los imputados y Hernán Tapia Balboa, propietario del inmueble que transfiere el derecho propietario a título oneroso a la querellante, quien inicia el proceso penal por el delito de despojo y apropiación indebida aduciendo que ella es la legítima propietaria del inmueble ocupado por los imputados. Nótese que el contrato de anticresis es una institución regulada por el Código Civil en sus artículos 1429 y siguientes, como también la posesión en los artículos 87 y siguientes del referido código sustantivo civil.

Sobre este hecho, debe tomarse en cuenta que el derecho penal es de ultima ratio y no es admisible que se haya dictado una condena en base a un contrato civil, y menos aún por la posesión emergente de él, sin que haya demostrado la existencia de dolo y menos los elementos configurativos del tipo penal por el que se condena, encontrándose acreditados actos no tan solo de palmaria injusticia, sino abuso de poder, exceso de autoridad, violación a derechos y garantías fundamentales, como violación a las normas del debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, auque ellas no hayan sido expresamente denunciadas por los recurrentes. Es precisamente que ante este silencio, el Supremo Tribunal tiene la obligación de enmendar situaciones atentatorias al debido proceso y que conculcan derechos y garantías constitucionales, así lo ha entendido la jurisprudencia sentada por el tribunal de casación cuando, en el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, establece que: "La interpretación innovadora de la norma, ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la ley procesal en situaciones como la presente, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales, carácter mixto o dual que rige en el país en el control de la Constitución (...)". Ello implica la observancia del artículo 228 de la Carta Fundamental, sin que el incumplimiento a los requisitos de forma sean suficiente razón para inobservar el mandato de dicha norma constitucional, más aún si ésta atenta la correcta administración de "justicia", la misma que tiene que estar garantizada por el Tribunal Supremo, cuya realización es deber y obligación brindar, derecho fundamental que hace a la existencia del Poder Judicial que, reitero, tiene obligación de garantizar, preservar y lograr la realización de la justicia, la misma que se expresa en la sentencia.

En el caso de autos, el fallo recurrido, además de ser palmariamente ilegal, el mismo que no puede ni debe cobrar ejecutoria, los Vocales que tenían la obligación de actuar de acuerdo a ley incrementaron la pena señalada en la sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta que para graduar el incremento de la pena tenían la ineludible e imperiosa obligación de tomar en cuenta la personalidad del autor, las circunstancias agravantes y atenuantes que rodean al hecho ilícito, tal cual disponen los artículos 37, 38, 39 y 40 de la norma sustantiva penal, como también lo ha determinado el Auto Supremo Nº 108 de 18 de julio de 1979, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el tribunal de apelación cuando revoca la sentencia de primer grado respecto a la absolución declarada en favor de la co-imputada Inés Dorado Nina como autora del delito de despojo y establece en su contra una pena de un año y seis meses de privación de libertad, incrementando asimismo la pena en contra del imputado sin fundamento que no sea el abuso de poder y el exceso de autoridad, en desmedro de la correcta administración de justicia, hecho que conlleva MAL DESEMPEÑO DE LA FUNCION en que incurrió la Juez Nancy Flores Guzmán, quien dictó la sentencia de fojas 216 a 220, así como los Vocales Dr. Carlos Jaime Villarroel y Dr. Ramiro Sánchez, suscriptores de la Resolución Nº 32/2005 cursante a fojas 255 a 256, por lo que solicito que la presente disidencia conste en el expediente.

Con estos fundamentos considero que el recurso de casación debe declararse ADMISIBLE para poder ingresar al fondo de la causa, aplicar correctamente la ley y hacer "justicia". (Adjúntese al proceso principal).

Ministra: Dra. Rosario Canedo Justiniano. (Disidente).
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