SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 178 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO: Pando
PARTES : Ministerio Público c/ Yolanda Gallardo Lobato y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los procesados Yolanda Gallardo Lobato (fs. 1681 a 1682 vlta.); Hugo Vila Bohórquez (fs. 1623 a 1625) y de Antonio Pinedo Suárez (fs. 1670 a 1675), impugnando el Auto de Vista de fs. 1618 a 1619 vuelta, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la primera de las recurrentes, por el delito de encubrimiento en el delito de tráfico de sustancias controladas (Art. 75 con relación al Art. 48 de la Ley 1008) y contra los otros dos recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al Art. 33, inc. m) todos de la Ley 1008). Los requerimientos emitidos por la Fiscalía General de la República de fs. 1690 a 1691 y de fs. 1724 a 1727, la solicitud de extinción de la acción penal cursante de fs. 1719 a 1721, los antecedentes procesales, y ;
CONSIDERANDO: que, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Cobija de conformidad al art. 101 de la Ley 1008 de Sustancias Controladas, pronunció el Auto de Apertura de Proceso (fs. 205 y vuelta) contra Antonio Pinedo Suárez y Hugo Vila Bohórquez por los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación incursos en los Arts. 53 y 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008 y, contra Yolanda Gallardo Lobato por el ilícito penal de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas previsto por el Art. 75 con relación al Art. 48 de la misma Ley 1008.
Que, luego de la apertura del debate y de la recepción de los elementos probatorios, el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Pando, con sede en Cobija, pronunció la Sentencia de fs. 1567 a 1573 condenando a Antonio Pinedo Suárez y Hugo Vila Bohórquez a doce años de presidio y quinientos días-multa más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, por la comisión del delito incurso en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008; y, a Yolanda Gallardo Lobato la declaró culpable del delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas conforme al Art. 75 con referencia al Art. 48 de la misma Ley 1008 disponiendo la exención de la sanción, de conformidad al segundo párrafo del Art. 75 de dicha norma legal.
Que, contra la mencionada sentencia, los incriminados apelaron habiendo la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando confirmado, en todas su partes, la resolución confutada; motivo por el cual Hugo Vila Bohórquez, por memorial de fs. 1623 a 1625, interpuso recurso de nulidad expresando que el fallo del Ad-quem era totalmente contrario a las normas procesales y, por ende, contrario al orden público, además de gravoso a sus intereses. Aduce, por otra parte, que fueron vanos sus intentos para que dicho Tribunal repare los motivos de nulidad existentes en el proceso, como el hecho de que habiendo sido apelado el Auto de Apertura de causa, la resolución correspondiente fue pronunciada luego de haber transcurrido treinta y seis días, es decir, en forma extemporánea y que, en ese ínterin, fueron recibidas tanto las confesiones de los incriminados como las pruebas aportadas. Sostiene que, a consecuencia del Auto de Vista que modificó la calificación de la conducta de Yolanda Gallardo Lobato, sólo se recibió la confesión de ésta y no así la de los otros dos incriminados. Agrega además que, por memorial de fs. 1.492, Antonio Pinedo Suarez impetró la sustitución de testigos, petición que, corrida en vista fiscal, no mereció requerimiento alguno. Expresa, igualmente, haberse celebrado dos audiencias de debate cuando el expediente se hallaba en vista fiscal y que la audiencia de conclusiones (fs. 1535) se efectuó sin su presencia, implicando ello causal de nulidad. Por lo demás, alude la violación de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal con relación al Art. 135 del Código adjetivo de la materia por considerar que el hecho de entregar una bolsa cuyo contenido ignoraba no constituye delito y que no existe ninguna prueba que demuestre que fuera partícipe de ilícito alguno. Finaliza expresando que los jueces de instancia no tomaron en cuenta los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal para imponerle la pena, pese a lo cual fue condenado por violación de los Arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que impetra la nulidad de obrados conforme a los incs. 9 y 10 del Art. 297 del mismo Compilado.
Que, Antonio Pinedo Suárez, a su vez, por memorial de fs. 1670 a 1675 vuelta, recurre simultáneamente de casación y nulidad. En cuanto al primer recurso, expresa que la Sentencia al igual que el Auto de Vista habrían conculcado los Arts. 13, 14, 15, 20, 37, 38 y 40-2 del Código Penal entendiendo que los hechos suscitados el 10 de marzo de 2001 no fueron dolosos sino culposos, puesto que él no era dueño del vehículo que tenía doble fondo y que los dineros incautados como las bolsas que contenían sustancias controladas estaban dentro del inmueble en el que Edgar Gallardo Lobato los había guardado, aspecto que no fue tomado en cuenta, violándose el Art. 135 de la ley adjetiva penal y de las normas sustantivas antes mencionadas con relación al Art. 48 de la Ley 1008 y, constituyendo "causal de casación al tenor del Art. 298-3 del Procedimiento Penal antiguo..." (sic). En cuanto al recurso de casación en la forma, alega que el caso de autos debe anularse conforme al Art. 297-10 del Código de Procedimiento Penal puesto que Hugo Vila Bohórquez no asistió a la audiencia de conclusiones, habida cuenta que "la incomparecencia del procesado a las audiencias del debate constituye causal de nulidad y, cuando, el procesado no se presenta a las audiencias, éste debe ser declarado rebelde, conforme lo dispone el Art. 227 del antiguo Código de Procedimiento Penal...", motivos por los que solicita la nulidad de obrados hasta que se reciban nuevas declaraciones confesorias.
Que, Yolanda Gallardo Lobato, por su parte, de fs. 1681 a 1682 vuelta, recurre de casación argumentando la violación de los Arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal por cuanto indica que la tipificación es totalmente desatinada, la responsabilidad penal que se le atribuye no existió y jamás se probó nada en su contra, de lo cual infiere no ser ella encubridora de su esposo puesto que éste no cometió ningún delito y que el Auto de Vista recurrido violó los Arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo que los Arts. 13, 37 y 40 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el caso de autos, impone a los recurrentes el cumplimiento de requisitos ineludibles que deben ser observados a la hora de la interposición de los recursos de nulidad o casación, como ser: la especificación de los motivos, la cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo, señalando, asimismo, en qué consiste el quebrantamiento o violación de las normas legales acusadas, consiguientemente, en dichos recursos a más de especificar las leyes violadas por uno u otro motivo, deben detallarse además en qué consisten el o los quebrantamientos de las reglas adjetivas o la violación de las normas sustantivas.
Que, el recurso de nulidad de fs. 1670 a 1675 vuelta, deducido por Antonio Pinedo Suárez se limita a impetrar la anulación de obrados conforma al inc. 10 del Art. 297 del Código de Procedimiento Penal, porque Hugo Vila Bohórquez no asistió a la audiencia de conclusiones, más no indica que ley o leyes fueron violadas por el Ad-quem y, consiguientemente, no explica en qué consiste tal o tales conculcaciones al ordenamiento adjetivo de la materia.
Que, en los recursos de casación de Yolanda Gallardo Lobato de fs. 1681 a 1682 vuelta, y de Antonio Pinedo Suárez de fs. 1670 a 1675 vuelta, tampoco se explica en qué consiste la interpretación errónea o la aplicación indebida de normas en que habría incurrido la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, como no amerita de qué manera se habría producido la violación de las leyes presuntamente vulneradas.
CONSIDERANDO: que, de conformidad a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia, "El recurso extraordinario de casación constituye una demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, además de demostar en qué manera se produjo la violación, a fin que se viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma en el fondo o en ambos".
Que, de acuerdo al espíritu de los Arts. 301 y 297 del Código de Procedimiento Penal resulta improcedente el recurso de nulidad que omite analizar, en forma demostrativa, las disposiciones legales acusadas de quebrantadas como sucede en los recursos planteados por Hugo Vila Bohórquez y Antonio Pinedo Suárez, por cuanto no es suficiente reiterar situaciones ya resueltas por Tribunales inferiores sino, fundamentar dichos recursos cumpliendo las exigencias de la normativa legal, de ahí que la omisión o el incumplimiento de tales requisitos, conducen a la improcedencia del recurso de nulidad.
Que, al margen de lo expresado, el hecho de haberse celebrado audiencias del debate mientras se tramitaba una apelación incidental y el que uno de los incriminados no hubiera concurrido a la audiencia de conclusiones, no constituye causa de nulidad, por cuanto, en el primer caso, no se suspende el juicio y, en el segundo, dicha audiencia se efectuó después de haberse cerrado el período del debate, lo que no importa nulidad en términos del Art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
Que, pese a que el recurso de casación intentado por Yolanda Gallardo Lobato no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el mismo acusa la vulneración de los Arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; empero, no especifica en qué consiste tal vulneración, menos explica cómo debieron aplicarse cada una de las normas sustantivas con referencia a la valoración de los elementos probatorios y de la determinación de la condena, en términos de los Arts. 135 y 243 de la Ley Adjetiva Penal.
Que, el recurso de casación de Antonio Pinedo Suárez de fs. 1670 a 1675 vuelta, considera violados los Arts. 13, 14, 15, 20, 37, 38 y 40-2 del Código Penal, así como el Art. 135 de la Ley Adjetiva de la materia; sin embargo, tampoco especifica en qué consisten dichas violaciones, ni cómo debían aplicarse al caso concreto esas disposiciones legales. Del análisis del Auto de Vista recurrido y de la compulsa de antecedentes, se colige no ser evidentes las conculcaciones anotadas, puesto que los Arts. 13, 14, 15 y 20 refieren a la inexistencia de punibilidad sin la existencia de culpabilidad. En el caso de autos se evidenció la efectiva participación de los incriminados en la producción del resultado antijurídico, habiendo arribado a tal convicción los Tribunales inferiores con la potestad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal para efectos del Art. 243 del mismo cuerpo de leyes, por lo que precisamente conforme a los Arts. 37, 38 y 40 procedieron a la imposición y graduación de la pena tomando en cuenta las condiciones bio-psico-sociales de los agentes, así como las circunstancias concurrentes a la criminalidad.
CONSIDERANDO: que, Antonio Pinedo Suárez, basado en la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y por memorial de fs. 1719 a 1721 impetra la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo; empero, el impetrante no toma en cuenta que si bien el trámite de la causa se prolongó en el tiempo, en cambio dicha dilación no es atribuible a los órganos jurisdiccionales ni administrativos, sino a los designios de los propios incriminados que haciendo uso indebido de recursos franqueados por ley, interrumpieron el normal desarrollo del proceso. En tal virtud y de conformidad a lo señalado por el Auto Constitucional No. 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, para la extinción de la acción penal, no basta el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales sean atribuibles a los operadores de justicia, lo que no acontece en el presente caso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1724-1727 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL demandada por memorial de fs. 1719; y, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1690 a 1691, de conformidad al Art. 301-1 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad de fs. 1623 a 1625 interpuesto por Hugo Vila Bohórquez y de fs. 1670 a 1675 vuelta, deducido por Antonio Pinedo Suárez; y, en cumplimiento del Art. 307-2 del mismo Compilado declara INFUNDADOS los recursos de casación presentados por Yolanda Gallardo Lobato cursante a fs. 1681 a 1682 vuelta, y por Antonio Pinedo Suárez a fs. 1670 a 1675 vuelta, con las condenaciones de ley.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 30 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 178 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO: Pando
PARTES : Ministerio Público c/ Yolanda Gallardo Lobato y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los procesados Yolanda Gallardo Lobato (fs. 1681 a 1682 vlta.); Hugo Vila Bohórquez (fs. 1623 a 1625) y de Antonio Pinedo Suárez (fs. 1670 a 1675), impugnando el Auto de Vista de fs. 1618 a 1619 vuelta, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la primera de las recurrentes, por el delito de encubrimiento en el delito de tráfico de sustancias controladas (Art. 75 con relación al Art. 48 de la Ley 1008) y contra los otros dos recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al Art. 33, inc. m) todos de la Ley 1008). Los requerimientos emitidos por la Fiscalía General de la República de fs. 1690 a 1691 y de fs. 1724 a 1727, la solicitud de extinción de la acción penal cursante de fs. 1719 a 1721, los antecedentes procesales, y ;
CONSIDERANDO: que, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Cobija de conformidad al art. 101 de la Ley 1008 de Sustancias Controladas, pronunció el Auto de Apertura de Proceso (fs. 205 y vuelta) contra Antonio Pinedo Suárez y Hugo Vila Bohórquez por los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación incursos en los Arts. 53 y 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008 y, contra Yolanda Gallardo Lobato por el ilícito penal de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas previsto por el Art. 75 con relación al Art. 48 de la misma Ley 1008.
Que, luego de la apertura del debate y de la recepción de los elementos probatorios, el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Pando, con sede en Cobija, pronunció la Sentencia de fs. 1567 a 1573 condenando a Antonio Pinedo Suárez y Hugo Vila Bohórquez a doce años de presidio y quinientos días-multa más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, por la comisión del delito incurso en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008; y, a Yolanda Gallardo Lobato la declaró culpable del delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas conforme al Art. 75 con referencia al Art. 48 de la misma Ley 1008 disponiendo la exención de la sanción, de conformidad al segundo párrafo del Art. 75 de dicha norma legal.
Que, contra la mencionada sentencia, los incriminados apelaron habiendo la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando confirmado, en todas su partes, la resolución confutada; motivo por el cual Hugo Vila Bohórquez, por memorial de fs. 1623 a 1625, interpuso recurso de nulidad expresando que el fallo del Ad-quem era totalmente contrario a las normas procesales y, por ende, contrario al orden público, además de gravoso a sus intereses. Aduce, por otra parte, que fueron vanos sus intentos para que dicho Tribunal repare los motivos de nulidad existentes en el proceso, como el hecho de que habiendo sido apelado el Auto de Apertura de causa, la resolución correspondiente fue pronunciada luego de haber transcurrido treinta y seis días, es decir, en forma extemporánea y que, en ese ínterin, fueron recibidas tanto las confesiones de los incriminados como las pruebas aportadas. Sostiene que, a consecuencia del Auto de Vista que modificó la calificación de la conducta de Yolanda Gallardo Lobato, sólo se recibió la confesión de ésta y no así la de los otros dos incriminados. Agrega además que, por memorial de fs. 1.492, Antonio Pinedo Suarez impetró la sustitución de testigos, petición que, corrida en vista fiscal, no mereció requerimiento alguno. Expresa, igualmente, haberse celebrado dos audiencias de debate cuando el expediente se hallaba en vista fiscal y que la audiencia de conclusiones (fs. 1535) se efectuó sin su presencia, implicando ello causal de nulidad. Por lo demás, alude la violación de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal con relación al Art. 135 del Código adjetivo de la materia por considerar que el hecho de entregar una bolsa cuyo contenido ignoraba no constituye delito y que no existe ninguna prueba que demuestre que fuera partícipe de ilícito alguno. Finaliza expresando que los jueces de instancia no tomaron en cuenta los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal para imponerle la pena, pese a lo cual fue condenado por violación de los Arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que impetra la nulidad de obrados conforme a los incs. 9 y 10 del Art. 297 del mismo Compilado.
Que, Antonio Pinedo Suárez, a su vez, por memorial de fs. 1670 a 1675 vuelta, recurre simultáneamente de casación y nulidad. En cuanto al primer recurso, expresa que la Sentencia al igual que el Auto de Vista habrían conculcado los Arts. 13, 14, 15, 20, 37, 38 y 40-2 del Código Penal entendiendo que los hechos suscitados el 10 de marzo de 2001 no fueron dolosos sino culposos, puesto que él no era dueño del vehículo que tenía doble fondo y que los dineros incautados como las bolsas que contenían sustancias controladas estaban dentro del inmueble en el que Edgar Gallardo Lobato los había guardado, aspecto que no fue tomado en cuenta, violándose el Art. 135 de la ley adjetiva penal y de las normas sustantivas antes mencionadas con relación al Art. 48 de la Ley 1008 y, constituyendo "causal de casación al tenor del Art. 298-3 del Procedimiento Penal antiguo..." (sic). En cuanto al recurso de casación en la forma, alega que el caso de autos debe anularse conforme al Art. 297-10 del Código de Procedimiento Penal puesto que Hugo Vila Bohórquez no asistió a la audiencia de conclusiones, habida cuenta que "la incomparecencia del procesado a las audiencias del debate constituye causal de nulidad y, cuando, el procesado no se presenta a las audiencias, éste debe ser declarado rebelde, conforme lo dispone el Art. 227 del antiguo Código de Procedimiento Penal...", motivos por los que solicita la nulidad de obrados hasta que se reciban nuevas declaraciones confesorias.
Que, Yolanda Gallardo Lobato, por su parte, de fs. 1681 a 1682 vuelta, recurre de casación argumentando la violación de los Arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal por cuanto indica que la tipificación es totalmente desatinada, la responsabilidad penal que se le atribuye no existió y jamás se probó nada en su contra, de lo cual infiere no ser ella encubridora de su esposo puesto que éste no cometió ningún delito y que el Auto de Vista recurrido violó los Arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo que los Arts. 13, 37 y 40 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el caso de autos, impone a los recurrentes el cumplimiento de requisitos ineludibles que deben ser observados a la hora de la interposición de los recursos de nulidad o casación, como ser: la especificación de los motivos, la cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo, señalando, asimismo, en qué consiste el quebrantamiento o violación de las normas legales acusadas, consiguientemente, en dichos recursos a más de especificar las leyes violadas por uno u otro motivo, deben detallarse además en qué consisten el o los quebrantamientos de las reglas adjetivas o la violación de las normas sustantivas.
Que, el recurso de nulidad de fs. 1670 a 1675 vuelta, deducido por Antonio Pinedo Suárez se limita a impetrar la anulación de obrados conforma al inc. 10 del Art. 297 del Código de Procedimiento Penal, porque Hugo Vila Bohórquez no asistió a la audiencia de conclusiones, más no indica que ley o leyes fueron violadas por el Ad-quem y, consiguientemente, no explica en qué consiste tal o tales conculcaciones al ordenamiento adjetivo de la materia.
Que, en los recursos de casación de Yolanda Gallardo Lobato de fs. 1681 a 1682 vuelta, y de Antonio Pinedo Suárez de fs. 1670 a 1675 vuelta, tampoco se explica en qué consiste la interpretación errónea o la aplicación indebida de normas en que habría incurrido la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, como no amerita de qué manera se habría producido la violación de las leyes presuntamente vulneradas.
CONSIDERANDO: que, de conformidad a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia, "El recurso extraordinario de casación constituye una demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, además de demostar en qué manera se produjo la violación, a fin que se viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma en el fondo o en ambos".
Que, de acuerdo al espíritu de los Arts. 301 y 297 del Código de Procedimiento Penal resulta improcedente el recurso de nulidad que omite analizar, en forma demostrativa, las disposiciones legales acusadas de quebrantadas como sucede en los recursos planteados por Hugo Vila Bohórquez y Antonio Pinedo Suárez, por cuanto no es suficiente reiterar situaciones ya resueltas por Tribunales inferiores sino, fundamentar dichos recursos cumpliendo las exigencias de la normativa legal, de ahí que la omisión o el incumplimiento de tales requisitos, conducen a la improcedencia del recurso de nulidad.
Que, al margen de lo expresado, el hecho de haberse celebrado audiencias del debate mientras se tramitaba una apelación incidental y el que uno de los incriminados no hubiera concurrido a la audiencia de conclusiones, no constituye causa de nulidad, por cuanto, en el primer caso, no se suspende el juicio y, en el segundo, dicha audiencia se efectuó después de haberse cerrado el período del debate, lo que no importa nulidad en términos del Art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
Que, pese a que el recurso de casación intentado por Yolanda Gallardo Lobato no reúne los requisitos exigidos por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el mismo acusa la vulneración de los Arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal; empero, no especifica en qué consiste tal vulneración, menos explica cómo debieron aplicarse cada una de las normas sustantivas con referencia a la valoración de los elementos probatorios y de la determinación de la condena, en términos de los Arts. 135 y 243 de la Ley Adjetiva Penal.
Que, el recurso de casación de Antonio Pinedo Suárez de fs. 1670 a 1675 vuelta, considera violados los Arts. 13, 14, 15, 20, 37, 38 y 40-2 del Código Penal, así como el Art. 135 de la Ley Adjetiva de la materia; sin embargo, tampoco especifica en qué consisten dichas violaciones, ni cómo debían aplicarse al caso concreto esas disposiciones legales. Del análisis del Auto de Vista recurrido y de la compulsa de antecedentes, se colige no ser evidentes las conculcaciones anotadas, puesto que los Arts. 13, 14, 15 y 20 refieren a la inexistencia de punibilidad sin la existencia de culpabilidad. En el caso de autos se evidenció la efectiva participación de los incriminados en la producción del resultado antijurídico, habiendo arribado a tal convicción los Tribunales inferiores con la potestad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal para efectos del Art. 243 del mismo cuerpo de leyes, por lo que precisamente conforme a los Arts. 37, 38 y 40 procedieron a la imposición y graduación de la pena tomando en cuenta las condiciones bio-psico-sociales de los agentes, así como las circunstancias concurrentes a la criminalidad.
CONSIDERANDO: que, Antonio Pinedo Suárez, basado en la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y por memorial de fs. 1719 a 1721 impetra la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo; empero, el impetrante no toma en cuenta que si bien el trámite de la causa se prolongó en el tiempo, en cambio dicha dilación no es atribuible a los órganos jurisdiccionales ni administrativos, sino a los designios de los propios incriminados que haciendo uso indebido de recursos franqueados por ley, interrumpieron el normal desarrollo del proceso. En tal virtud y de conformidad a lo señalado por el Auto Constitucional No. 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, para la extinción de la acción penal, no basta el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales sean atribuibles a los operadores de justicia, lo que no acontece en el presente caso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1724-1727 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL demandada por memorial de fs. 1719; y, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 1690 a 1691, de conformidad al Art. 301-1 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos de nulidad de fs. 1623 a 1625 interpuesto por Hugo Vila Bohórquez y de fs. 1670 a 1675 vuelta, deducido por Antonio Pinedo Suárez; y, en cumplimiento del Art. 307-2 del mismo Compilado declara INFUNDADOS los recursos de casación presentados por Yolanda Gallardo Lobato cursante a fs. 1681 a 1682 vuelta, y por Antonio Pinedo Suárez a fs. 1670 a 1675 vuelta, con las condenaciones de ley.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 30 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.