SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 182 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Testamento y otros).
PARTES: Cristina Sánchez c/Bruna Uchasara vda. de Centellas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por Bruna Uchasara vda. de Centellas y Luís Félix Centellas Uchasara, contra el auto de vista N° 136/03, cursante a fs. 190-191, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento y reivindicación con lanzamiento, interpuesto por Cristina Sánchez, contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 199 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 20-21, el Juez de Partido de Copacabana, emitió la sentencia cursante a fs. 169-174, por la que declaró probada la demanda y por consiguiente nulo el testamento abierto otorgado por Luís Centellas Concha, respecto del inmueble de la Av. 6 de agosto s/n de la ciudad de Copacabana, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, e improbada la reconvención y la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
En apelación deducida por los demandados y adhesión de los actores, la expresada Sala Civil Tercera, mediante auto de vista N° 136/03, cursante a fs. 190-191, confirmó la sentencia de fs. 169-174, con la complementación que declara también probada la demanda en cuanto a la reconvención, de conformidad al art. 237 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por los demandados Bruna Uchasara vda. de Centellas y Luís Félix Centellas Uchasara, quienes confutaron lo siguiente: 1) A tiempo de haberse efectuado una ligera compulsa de las pruebas se incurrió en errónea interpretación del art. 549 numerales 3) y 4) del Cód. Civ., porque no se consideró las declaraciones testificales de fs. 66 y 76, ni los documentos de fs. 74, 79 y 83, que evidencian que el documento de venta de fs. 4-7 y 25-28, esta viciado de nulidad en razón a que adolece de causa ilícita y que fue suscrito sobre la base de error esencial sobre la naturaleza del contrato, porque Simona Rodríguez, conviviente de Luís Centellas Concha, hizo suscribir el referido documento de venta, sin haber pagado precio alguno a favor del menor Alfredo Centellas Rodríguez, quien en esa oportunidad tenía 17 años, y por ello no contaba tanto con la capacidad económica para poder adquirir el inmueble, ni con la capacidad de querer y entender lo que se estaba pactando. 2) Tampoco se ha considerado que el referido documento de compraventa suscrito entre los nombrados convivientes, adolece de nulidad por mandato de los arts. 549 inc. 5) y 591 del Cód. Civ., porque se encuentra prohibida la venta entre cónyuges, al tener similares efectos al matrimonio las uniones de hecho, conforme establecen los arts. 194 de la C.P.E., y 159 del Cód. Fam., y que ese documento no puede afectar el derecho de un hijo, ya que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes como consagra el art. 195 de la C.P.E. 3) El Tribunal ad quem incurrió en violación del art. 1453 del Cód. Civ., porque declaró probada la reconvención pese a que ésta no se encontraba dentro de la relación procesal; además, que no se aportó ninguna prueba respecto del derecho constitutivo de la reivindicación. 4) Concluyó pidiendo que éste Tribunal case el auto de vista por infracción de ley expresa.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde considerar que por mandato del art. 15 de la L.O.J., "... Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes...". Por ello, si se identifica infracciones que afecten al orden público, se debe aplicar la nulidad de oficio conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos antecedentes, cuadra apuntar que:
I.- En el presente proceso, se resolvió la demanda sobre nulidad del testamento abierto otorgado por Luís Centellas Concha, otorgado mediante escritura pública No. 44/87 de 14 de octubre de 1987, y la reconvención referida a la nulidad del documento de compraventa, protocolizado bajo la escritura pública Nº 17 de 3 de agosto de 1970, por la presunta existencia de causa ilícita y error esencial sobre la naturaleza del contrato.
II.- La acción reconvencional de la recurrente, se apoya en normas legales del actual Cód. Civ., y persigue la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble, con data de 1970, y en esa fecha de suscripción se encontraba vigente el Cód. Civ. de 1831; por tal circunstancia, en cumplimiento de los arts. 33 y 81 de la C.P.E.; 1567 del Cód. Civ. vigente, correspondía aplicar las normas del Cód. Civ. abrogado, lo contrario implica atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica; sin que el Juez a quo, ni la Corte ad quem, en sus fallos hubieran tenido presente el principio iuria novit curia, pues, no tomaron en cuenta que los contratos y actos jurídicos celebrados antes de la vigencia del actual Cód. Civ., se rigen por las normas del Cód. Civ. de 1831, por imperio del citado art. 1567 del Cód. Civ. vigente, omisión u olvido que implica incumplimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, como son los arts. 1º numeral I y 190 del Cód. Pdto. Civ., lo que conlleva la nulidad de obrados por determinación de los arts. 90 y 252 del Pdto. Civ., en resguardo de la correcta aplicación de normas expresas y terminantes, para así preservar el orden público y la confianza de la comunidad, siendo ese el espíritu del art. 254 de dicho Pdto. En armonía con los anotados preceptos legales, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, ha venido señalando: "... Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior ... Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas (art. 1567 Cód. Civ.). No hay alternativa, o sea que en forma precisa, concreta e intencionalmente la ley determina que fuera de dicho ámbito jurídico lo que se haga no tiene valor, consecuentemente es nulo ..." A. S. Nº 226 de 29 de agosto de 2000. (Labores Judiciales 2000. Pág. 390).
III.- Por las razones anotadas, se concluye que si bien el Tribunal ad quem determinó que no existe prueba para establecer la nulidad alegada en las reconvenciones; empero, no consideró que dicho documento se encuentra sujeto bajo las normas previstas por el Cód. Civ. abrogado, aplicable por determinación del art. 1567 del Cód. Civ. vigente, vicio que es insubsanable y que a la vez vulnera derechos fundamentales de las partes, que ameritan que debe de oficio aplicarse el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los artículos 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 168 vta., para que el Juez a quo, previo decreto de autos, emita una nueva sentencia aplicando las normas sustantivas pertinentes. Sin responsabilidad.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 31 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 182 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Testamento y otros).
PARTES: Cristina Sánchez c/Bruna Uchasara vda. de Centellas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por Bruna Uchasara vda. de Centellas y Luís Félix Centellas Uchasara, contra el auto de vista N° 136/03, cursante a fs. 190-191, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento y reivindicación con lanzamiento, interpuesto por Cristina Sánchez, contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 199 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 20-21, el Juez de Partido de Copacabana, emitió la sentencia cursante a fs. 169-174, por la que declaró probada la demanda y por consiguiente nulo el testamento abierto otorgado por Luís Centellas Concha, respecto del inmueble de la Av. 6 de agosto s/n de la ciudad de Copacabana, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, e improbada la reconvención y la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
En apelación deducida por los demandados y adhesión de los actores, la expresada Sala Civil Tercera, mediante auto de vista N° 136/03, cursante a fs. 190-191, confirmó la sentencia de fs. 169-174, con la complementación que declara también probada la demanda en cuanto a la reconvención, de conformidad al art. 237 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por los demandados Bruna Uchasara vda. de Centellas y Luís Félix Centellas Uchasara, quienes confutaron lo siguiente: 1) A tiempo de haberse efectuado una ligera compulsa de las pruebas se incurrió en errónea interpretación del art. 549 numerales 3) y 4) del Cód. Civ., porque no se consideró las declaraciones testificales de fs. 66 y 76, ni los documentos de fs. 74, 79 y 83, que evidencian que el documento de venta de fs. 4-7 y 25-28, esta viciado de nulidad en razón a que adolece de causa ilícita y que fue suscrito sobre la base de error esencial sobre la naturaleza del contrato, porque Simona Rodríguez, conviviente de Luís Centellas Concha, hizo suscribir el referido documento de venta, sin haber pagado precio alguno a favor del menor Alfredo Centellas Rodríguez, quien en esa oportunidad tenía 17 años, y por ello no contaba tanto con la capacidad económica para poder adquirir el inmueble, ni con la capacidad de querer y entender lo que se estaba pactando. 2) Tampoco se ha considerado que el referido documento de compraventa suscrito entre los nombrados convivientes, adolece de nulidad por mandato de los arts. 549 inc. 5) y 591 del Cód. Civ., porque se encuentra prohibida la venta entre cónyuges, al tener similares efectos al matrimonio las uniones de hecho, conforme establecen los arts. 194 de la C.P.E., y 159 del Cód. Fam., y que ese documento no puede afectar el derecho de un hijo, ya que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes como consagra el art. 195 de la C.P.E. 3) El Tribunal ad quem incurrió en violación del art. 1453 del Cód. Civ., porque declaró probada la reconvención pese a que ésta no se encontraba dentro de la relación procesal; además, que no se aportó ninguna prueba respecto del derecho constitutivo de la reivindicación. 4) Concluyó pidiendo que éste Tribunal case el auto de vista por infracción de ley expresa.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde considerar que por mandato del art. 15 de la L.O.J., "... Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes...". Por ello, si se identifica infracciones que afecten al orden público, se debe aplicar la nulidad de oficio conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos antecedentes, cuadra apuntar que:
I.- En el presente proceso, se resolvió la demanda sobre nulidad del testamento abierto otorgado por Luís Centellas Concha, otorgado mediante escritura pública No. 44/87 de 14 de octubre de 1987, y la reconvención referida a la nulidad del documento de compraventa, protocolizado bajo la escritura pública Nº 17 de 3 de agosto de 1970, por la presunta existencia de causa ilícita y error esencial sobre la naturaleza del contrato.
II.- La acción reconvencional de la recurrente, se apoya en normas legales del actual Cód. Civ., y persigue la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble, con data de 1970, y en esa fecha de suscripción se encontraba vigente el Cód. Civ. de 1831; por tal circunstancia, en cumplimiento de los arts. 33 y 81 de la C.P.E.; 1567 del Cód. Civ. vigente, correspondía aplicar las normas del Cód. Civ. abrogado, lo contrario implica atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica; sin que el Juez a quo, ni la Corte ad quem, en sus fallos hubieran tenido presente el principio iuria novit curia, pues, no tomaron en cuenta que los contratos y actos jurídicos celebrados antes de la vigencia del actual Cód. Civ., se rigen por las normas del Cód. Civ. de 1831, por imperio del citado art. 1567 del Cód. Civ. vigente, omisión u olvido que implica incumplimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, como son los arts. 1º numeral I y 190 del Cód. Pdto. Civ., lo que conlleva la nulidad de obrados por determinación de los arts. 90 y 252 del Pdto. Civ., en resguardo de la correcta aplicación de normas expresas y terminantes, para así preservar el orden público y la confianza de la comunidad, siendo ese el espíritu del art. 254 de dicho Pdto. En armonía con los anotados preceptos legales, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, ha venido señalando: "... Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior ... Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas (art. 1567 Cód. Civ.). No hay alternativa, o sea que en forma precisa, concreta e intencionalmente la ley determina que fuera de dicho ámbito jurídico lo que se haga no tiene valor, consecuentemente es nulo ..." A. S. Nº 226 de 29 de agosto de 2000. (Labores Judiciales 2000. Pág. 390).
III.- Por las razones anotadas, se concluye que si bien el Tribunal ad quem determinó que no existe prueba para establecer la nulidad alegada en las reconvenciones; empero, no consideró que dicho documento se encuentra sujeto bajo las normas previstas por el Cód. Civ. abrogado, aplicable por determinación del art. 1567 del Cód. Civ. vigente, vicio que es insubsanable y que a la vez vulnera derechos fundamentales de las partes, que ameritan que debe de oficio aplicarse el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los artículos 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 168 vta., para que el Juez a quo, previo decreto de autos, emita una nueva sentencia aplicando las normas sustantivas pertinentes. Sin responsabilidad.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Proveído: Sucre, 31 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.