SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 188 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Desocupación y entrega de inmueble).
PARTES: Margarita Pérez Gonzáles c/ Julio César Pérez Chambi y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-76, deducido por la actora Margarita Pérez Gonzales contra el auto de vista de 13 de mayo de 2002 (fs. 72), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble que sigue contra Julio César Pérez Chambi y Alberta Quiroga, el auto de concesión de fs. 82, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 47 de 24 de febrero de 2001 (fs. 62-63), el juez de partido 6to en lo civil de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 12-13, ordenando la entrega del inmueble (motivo del juicio) dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, con costas.
Que, en grado de apelación, mediante auto de vista de 13 de mayo de 2002 (fs. 72-72 vta), se anula obrados hasta fs. 14 vta., (decreto de admisión), ordenando a la actora enmendar su demanda en el plazo de cinco días desde el decreto de cúmplase que proveerá el juez de instancia.
Que, contra este auto de vista, la actora plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se case el auto de vista y se confirme la sentencia, ordenando a Alberta Quiroga la desocupación y entrega del inmueble, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos, actuaciones procesales y los plazos establecidos, como determina el art. 15 de la L.O.J., para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, conforme lo previsto por el art. 252 del Pdto. Civil.
Que, en efecto, es indispensable en la tramitación de los procesos que la sentencia deba tener correspondencia frente a la pretensión de la demanda, la contestación, reconvención si hubiera, los medios de defensa y la prueba aportada por las partes, de manera que no exista contradicción, debiendo observarse lo dispuesto por el Art. 190 del Pdto. Civil, siendo deber del juzgador de primera instancia examinar todas las pruebas aportadas al proceso, analizar y valorar conforme establecen los Arts. 1286 del Cód. Civil y 397 de su Pdto, a fin de determinar el resultado que corresponda. En el caso que nos ocupa, se concluye que la sentencia de fs. 62-63, contiene análisis sobre la acción principal, la defensa de los demandados y los medios probatorios, en sujeción al art. 375 del adjetivo civil; mientras que el auto de vista de fs. 72-72 vta, no se ajusta a lo dispuesto por los Arts. 227 y 236 del Pdto. Civil; toda vez que esta resolución no responde a los puntos demandados, es incompleta e incongruente.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis del recurso y lo resuelto por el auto de vista recurrido, el tribunal de apelación justifica la nulidad de obrados, en los siguientes hechos: 1) que el juez a-quo no se ha pronunciado sobre el cumplimiento del contrato por parte del vendedor según la cláusula sexta de fs. 3, sino que ordena la desocupación y entrega del inmueble, sin especificar las personas que deben hacerlo, ni tomar en cuenta las excepciones planteadas por Alberta Quiroga de fs. 21; 2) que no se habría verificado la contradicción que existe en la ubicación del inmueble objeto del pleito, porque la actora menciona en su demanda calle Ingavi y Yacapani y en su escritura de compraventa con pacto de rescate figura la Av. Cnel. Landívar; mientras que en el contrato de anticresis (calle Ingavi No. 702 a una cuadra de la Av. Cañoto); 3) que la actora debía ampliar su demanda contra Valeriano Choque y Martha Pérez Chambi como supuestos propietarios; 4) finalmente señala que según las cláusulas del contrato de compraventa tendría que accionar únicamente contra su vendedor Julio César Pérez Chambi, por el cumplimiento de la entrega de la cosa vendida o la resolución del mismo.
Que, sobre el particular, de la revisión del expediente, se colige que el tribunal de apelación desconoce su propia competencia e impide al Supremo Tribunal pronunciarse sobre el fondo del proceso; por cuanto el auto de vista carece de los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil y además atenta los principios de celeridad y economía procesal; por cuanto el hecho de demandar a quienes corresponda es facultad del demandante; en el caso que nos ocupa, la actora ha demandado a su anterior propietario y contra la actual detentadora del inmueble, lo cual era suficiente; lo contrario supone atentar este derecho máxime si se ordena iniciar demanda a quienes ya no son propietarios y aún con error de nombres y apellidos.
CONSIDERANDO IV: Que, según la tradición del inmueble, ciertamente Valeriano Pérez Choque y Ceferina Chambi de Pérez, fueron anteriores propietarios; quienes vendieron el 9 de agosto de 1996 a Julio César Pérez Chambi, que registró el 26 de enero de 1998; éste a su vez, vende el inmueble con pacto de rescate a la actora Margarita Pérez Gonzáles el 29 de mayo de 1998, con la posibilidad de rescate en 120 días, y al no haber devuelto el valor del precio recibido del inmueble se consolida en favor de ésta última, quien registró bajo la Partida 060033991 el 23 de junio de 1998.
Con referencia a la contradicción de ubicación, tampoco es evidente, porque conforme al título que ostenta la actora de fs. 1-5, el comprobante de pago de impuesto, certificado catastral y plano de fs. 6-8, se desprende que este inmueble está ubicado en la Zona Oeste, Unidad Vecinal II, Manzana 15 en la Calle Yapacani, Ingavi y Av. Landívar, así consta en el título de propiedad de la demandante, de manera que no existe tal confusión.
Por último, el contrato de anticresis (fs. 18-20) adjunto por la demandada Alberta Quiroga, carece de valor probatorio porque no reúne el requisito exigido por el art. 1311 del Código Civil, pero además al haberse suscrito en ese entonces con su anterior propietario Valeriano Pérez el 7 de octubre de 1994, al presente ya ha vencido el plazo de dos años; ante tal situación la demandada debe reclamar a este último la devolución de su capital.
Que, en la especie, al haberse anulado el proceso, resulta imperioso ejercer la obligación fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones que se observa son causa de nulidad; por todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 58 de la L.O.J. y expresa aplicación de los arts. 252 y 275, con relación al inc. 3) del art. 271 del Pdto. Civil, ANULA el auto de vista de fs. 72-72 vta., y dispone que el tribunal ad quem emita nueva resolución previo sorteo, sin espera de turno y con la pertinencia prevista por el art. 236 del Pdto. Civil.
No siendo excusable el error, se sanciona a cada uno de los vocales suscribientes del auto de vista, con multa de Bs. 100.- a ser descontados de sus haberes por habilitación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 31 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
AUTO SUPREMO: Nº 188 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Desocupación y entrega de inmueble).
PARTES: Margarita Pérez Gonzáles c/ Julio César Pérez Chambi y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-76, deducido por la actora Margarita Pérez Gonzales contra el auto de vista de 13 de mayo de 2002 (fs. 72), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble que sigue contra Julio César Pérez Chambi y Alberta Quiroga, el auto de concesión de fs. 82, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 47 de 24 de febrero de 2001 (fs. 62-63), el juez de partido 6to en lo civil de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 12-13, ordenando la entrega del inmueble (motivo del juicio) dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, con costas.
Que, en grado de apelación, mediante auto de vista de 13 de mayo de 2002 (fs. 72-72 vta), se anula obrados hasta fs. 14 vta., (decreto de admisión), ordenando a la actora enmendar su demanda en el plazo de cinco días desde el decreto de cúmplase que proveerá el juez de instancia.
Que, contra este auto de vista, la actora plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se case el auto de vista y se confirme la sentencia, ordenando a Alberta Quiroga la desocupación y entrega del inmueble, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos, actuaciones procesales y los plazos establecidos, como determina el art. 15 de la L.O.J., para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, conforme lo previsto por el art. 252 del Pdto. Civil.
Que, en efecto, es indispensable en la tramitación de los procesos que la sentencia deba tener correspondencia frente a la pretensión de la demanda, la contestación, reconvención si hubiera, los medios de defensa y la prueba aportada por las partes, de manera que no exista contradicción, debiendo observarse lo dispuesto por el Art. 190 del Pdto. Civil, siendo deber del juzgador de primera instancia examinar todas las pruebas aportadas al proceso, analizar y valorar conforme establecen los Arts. 1286 del Cód. Civil y 397 de su Pdto, a fin de determinar el resultado que corresponda. En el caso que nos ocupa, se concluye que la sentencia de fs. 62-63, contiene análisis sobre la acción principal, la defensa de los demandados y los medios probatorios, en sujeción al art. 375 del adjetivo civil; mientras que el auto de vista de fs. 72-72 vta, no se ajusta a lo dispuesto por los Arts. 227 y 236 del Pdto. Civil; toda vez que esta resolución no responde a los puntos demandados, es incompleta e incongruente.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis del recurso y lo resuelto por el auto de vista recurrido, el tribunal de apelación justifica la nulidad de obrados, en los siguientes hechos: 1) que el juez a-quo no se ha pronunciado sobre el cumplimiento del contrato por parte del vendedor según la cláusula sexta de fs. 3, sino que ordena la desocupación y entrega del inmueble, sin especificar las personas que deben hacerlo, ni tomar en cuenta las excepciones planteadas por Alberta Quiroga de fs. 21; 2) que no se habría verificado la contradicción que existe en la ubicación del inmueble objeto del pleito, porque la actora menciona en su demanda calle Ingavi y Yacapani y en su escritura de compraventa con pacto de rescate figura la Av. Cnel. Landívar; mientras que en el contrato de anticresis (calle Ingavi No. 702 a una cuadra de la Av. Cañoto); 3) que la actora debía ampliar su demanda contra Valeriano Choque y Martha Pérez Chambi como supuestos propietarios; 4) finalmente señala que según las cláusulas del contrato de compraventa tendría que accionar únicamente contra su vendedor Julio César Pérez Chambi, por el cumplimiento de la entrega de la cosa vendida o la resolución del mismo.
Que, sobre el particular, de la revisión del expediente, se colige que el tribunal de apelación desconoce su propia competencia e impide al Supremo Tribunal pronunciarse sobre el fondo del proceso; por cuanto el auto de vista carece de los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil y además atenta los principios de celeridad y economía procesal; por cuanto el hecho de demandar a quienes corresponda es facultad del demandante; en el caso que nos ocupa, la actora ha demandado a su anterior propietario y contra la actual detentadora del inmueble, lo cual era suficiente; lo contrario supone atentar este derecho máxime si se ordena iniciar demanda a quienes ya no son propietarios y aún con error de nombres y apellidos.
CONSIDERANDO IV: Que, según la tradición del inmueble, ciertamente Valeriano Pérez Choque y Ceferina Chambi de Pérez, fueron anteriores propietarios; quienes vendieron el 9 de agosto de 1996 a Julio César Pérez Chambi, que registró el 26 de enero de 1998; éste a su vez, vende el inmueble con pacto de rescate a la actora Margarita Pérez Gonzáles el 29 de mayo de 1998, con la posibilidad de rescate en 120 días, y al no haber devuelto el valor del precio recibido del inmueble se consolida en favor de ésta última, quien registró bajo la Partida 060033991 el 23 de junio de 1998.
Con referencia a la contradicción de ubicación, tampoco es evidente, porque conforme al título que ostenta la actora de fs. 1-5, el comprobante de pago de impuesto, certificado catastral y plano de fs. 6-8, se desprende que este inmueble está ubicado en la Zona Oeste, Unidad Vecinal II, Manzana 15 en la Calle Yapacani, Ingavi y Av. Landívar, así consta en el título de propiedad de la demandante, de manera que no existe tal confusión.
Por último, el contrato de anticresis (fs. 18-20) adjunto por la demandada Alberta Quiroga, carece de valor probatorio porque no reúne el requisito exigido por el art. 1311 del Código Civil, pero además al haberse suscrito en ese entonces con su anterior propietario Valeriano Pérez el 7 de octubre de 1994, al presente ya ha vencido el plazo de dos años; ante tal situación la demandada debe reclamar a este último la devolución de su capital.
Que, en la especie, al haberse anulado el proceso, resulta imperioso ejercer la obligación fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso, toda vez que las omisiones que se observa son causa de nulidad; por todo lo expresado, releva a este Tribunal considerar el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 58 de la L.O.J. y expresa aplicación de los arts. 252 y 275, con relación al inc. 3) del art. 271 del Pdto. Civil, ANULA el auto de vista de fs. 72-72 vta., y dispone que el tribunal ad quem emita nueva resolución previo sorteo, sin espera de turno y con la pertinencia prevista por el art. 236 del Pdto. Civil.
No siendo excusable el error, se sanciona a cada uno de los vocales suscribientes del auto de vista, con multa de Bs. 100.- a ser descontados de sus haberes por habilitación.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 31 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.